REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPENTENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.
Maracaibo, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 1495
- I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE RECURRENTE: ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.683.033.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado en ejercicio DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.287.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº174.162.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
Cursa por ante este Juzgado, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.683.033, asistido por el abogado en ejercicio DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.287.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº174.162; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en sesión número ORD-1391-2022, el cual aprobó: “Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario número 1112060122RAT0020017, a favor de el (los) ciudadano (s) Henrry Genaro Rivero Capote, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-15471762 sobre un lote de terreno denominado, “TUPURE”; ubicado en el sector LAS CALDERAS, asentamiento campesino Sin información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDÍOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VÍA DE PENETRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO. Sur: TERRENOS BALDÍOS Y TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GARCIA. Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACIÓN LAS CALDERAS – EL TUBO; y Oeste: TERRENOS BALDÍOS, TERRENO OCUPADO POR RAMÓN TOYO…”.
-III-
-ANTECEDENTES-
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante este Juzgado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD mediante oficio número JSCA-FAL-2024-000203, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, emanado del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, interpuesto por el ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, asistido por el abogado DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, ambos previamente identificados; contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en Sesión Número ORD 1391-22; constante cinco (05) folios útiles y, anexos en setenta y seis (76) folios útiles, con su respectiva nota de recepción por secretaría, (Folios del 01 al 83); en esa misma fecha, se le dio entrada y se formó expediente asignándole el número 1495 de la nomenclatura natural llevada por este Despacho; asimismo, se estableció que se resolvería la admisibilidad del mismo, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, (Folio 86).
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado, mediante sentencia Nº 1300, acordó la admisión del presente recurso, (Folios 87 al 94), en la cual, se ordenó notificar al:
“(…) -INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Librar Boleta de notificación al ciudadano HENRRY GENARO RIVERO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.471.762, domiciliado en estado Falcón, como tercero que participó en vía administrativa.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Zulia), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”.
-IV-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que, del auto de admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, presentado por el ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.683.033, asistido por el abogado en ejercicio DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.287.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº174.162; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha , en sesión número ORD-1391-2022, anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el Nro. 10, folio 25, 26, Tomo 5387 de fecha quince (15) del mismo mes y año, el cual aprobó: “Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario número 1112060122RAT0020017, a favor de el (los) ciudadano (s) Henrry Genaro Rivero Capote, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-15471762 sobre un lote de terreno denominado, “TUPURE”; ubicado en el sector LAS CALDERAS, asentamiento campesino Sin información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDÍOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VÍA DE PENETRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO. Sur: TERRENOS BALDÍOS Y TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GARCIA. Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACIÓN LAS CALDERAS – EL TUBO; y Oeste: TERRENOS BALDÍOS, TERRENO OCUPADO POR RAMÓN TOYO…”.
Al respecto, observa quien aquí decide, de un simple cómputo, tomando en consideración la fecha en la cual se ordenó librar el respectivo cartel de notificación, esto es, el día quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), exclusive; hasta la presente fecha, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025) inclusive; transcurrieron los cuatro (04) días continuos, correspondientes al término de la distancia, vale indicar, sábado dieciséis (16), domingo diecisiete (17), lunes dieciocho (18) y martes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024); adicionalmente, doce (12) días de despacho de la siguiente manera: miércoles veinte (20), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29) del mes de noviembre, lunes dos (02), martes tres (03), miércoles cuatro (04), lunes (09), martes diez (10), jueves doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); martes siete (07) y miércoles ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025); por lo tanto, se considera vencido dicho lapso, dentro del supuesto previsto en el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1708 de fecha 16 de Noviembre de 2011. Así se decide.
Ahora bien, siendo que, la perención de la instancia puede ser declarada de oficio o a solicitud de las partes, por ser una institución procesal de estricto orden público, ésta Juzgadora pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia, a saber:
Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que lo prevé la Ley. Siendo que, el máximo Tribunal de la República, sostiene que los órganos de la administración de justicia, para pronunciarse respecto a un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso, sino que, debe mantenerse a lo largo del procedimiento, salvo que, por iniciativa propia la parte actora, decida desistir de su acción o recurso, como mecanismo de autocomposición procesal.
El supuesto previsto en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al lapso de diez (10) días de despacho que, tiene la parte recurrente para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, ordenado por la sentencia vinculante Nº 1708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2011 que, dispuso textualmente:
“…esta Sala siguiendo los lineamientos contenidos en su sentencia Nº 1.238/06 y en orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija interpretación constitucionalizante del contenido del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual deberá a los fines de su correcta aplicabilidad por los jueces competentes, asumir los siguientes principios a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso: (i) El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y mediante cartel a los terceros, incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en la vía administrativa; (ii) El cartel de emplazamiento será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación; (iii) La parte recurrente tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado y; (iv) Si la parte recurrente incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el tribunal que conoce la causa…”
Es así como, el cartel de emplazamiento debe ser retirado, publicado y consignado en el expediente dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la fecha en que se hubiere expedido; tal y como fue claramente establecido en el auto de emisión del mismo, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el cual corre en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente, del folio ochenta y siete al folio noventa y cuatro (94) ; y, del mismo se extrae que, fue ordenada la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, para ser publicado en un diario de circulación regional, (estado Falcón), incluso se le advirtió a la parte recurrente; tal y como se citó previamente que, debía consignar dicha publicación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que se hubiere expedido el mencionado cartel, más el término de cuatro (04) días continuos por el término de la distancia, en cumplimiento de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Noviembre de 2011, en concordancia con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente observa este Juzgado, que desde el día quince (15) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) a la presente fecha, han transcurrido más de los diez (10) días de despacho respectivos, por lo tanto, se ha producido la perención de la instancia, a que hace alusión el citado fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece. –
Por lo que, en atención a los motivos supra expuestos, se ha de declarar la perención de la Instancia, por cuanto la parte recurrente no impulsó la publicación del cartel de emplazamiento dentro los diez (10) días de despacho, demostrando de esta manera un claro desinterés. Así se decide.
Por los fundamentos anteriores, ésta Juzgadora considera procedente declarar la extinción y terminación del procedimiento por PERENCIÓN DE INSTANCIA, así mismo, de la acción que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.683.033, asistido por el abogado en ejercicio DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.287.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº174.162; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en sesión número ORD-1391-2022, el cual aprobó: “Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario número 1112060122RAT0020017, a favor de el (los) ciudadano (s) Henrry Genaro Rivero Capote, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-15471762 sobre un lote de terreno denominado, “TUPURE”; ubicado en el sector LAS CALDERAS, asentamiento campesino Sin información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDÍOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VÍA DE PENETRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO. Sur: TERRENOS BALDÍOS Y TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GARCIA. Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACIÓN LAS CALDERAS – EL TUBO; y Oeste: TERRENOS BALDÍOS, TERRENO OCUPADO POR RAMÓN TOYO…”. Así se declara.
-V-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia son sede en Maracaibo y competencia territorial en el estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentado por el ciudadano OSMEL FRANCISCO PARIS PRIMERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.683.033, asistido por el abogado en ejercicio DAVID JESÚS BERNAL BATISTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.287.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº174.162; contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), en sesión número ORD-1391-2022, el cual aprobó: “Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario número 1112060122RAT0020017, a favor de el (los) ciudadano (s) Henrry Genaro Rivero Capote, venezolano (s), titular (es) de la cédula de identidad número V-15471762 sobre un lote de terreno denominado, “TUPURE”; ubicado en el sector LAS CALDERAS, asentamiento campesino Sin información parroquia Las Calderas municipio Colina del estado Falcón, constante de una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2577 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS BALDÍOS, TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VÍA DE PENETRACIÓN LAS CALDERAS - EL TUBO. Sur: TERRENOS BALDÍOS Y TERRENO OCUPADO POR ERNESTO GARCIA. Este: TERRENO OCUPADO POR RAMONA TOYO Y VIA DE PENETRACIÓN LAS CALDERAS – EL TUBO; y Oeste: TERRENOS BALDÍOS, TERRENO OCUPADO POR RAMÓN TOYO…”.
SEGUNDO: Declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto la parte recurrente no impulsó la publicación del Cartel de emplazamiento de los terceros interesados y por consiguiente EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, que cursa en el Expediente Nº 1495; en acatamiento al criterio inexorable de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1708, de fecha 16 de noviembre de 2011.
TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZAPROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1306, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil; asimismo, se libró boleta de notificación ordenada. -
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARILETH LUNAR MORINELLY.
EXPEDIENTE Nº 1495. -
DCMA/MLM/AH.
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