REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de enero de 2025
214º y 165º
CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000054
CASO CORTE: AV-2135-2024.
DECISIÓN Nº 004-2025
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000054, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 04/10/2024, por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, dirigido a impugnar la Sentencia Nº 049-2024 dictada en fecha 27/09/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado su in extenso en fecha 27/09/2024, oportunidad procesal en la cual entre otros pronunciamientos declaró CULPABLE al ciudadano RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, quedando CONDENADO a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 85 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 16 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y, en consecuencia MANTUVO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, decretado en su oportunidad legal correspondiente en fecha 03/04/2024 bajo decisión N° 009-2020 dictada por este Juzgado, en base a la figura jurídica del examen y revisión de la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el sitio de reclusión su domicilio ubicado: Urbanización Altos del Sol Amada, II Etapa, Sector 2, Casa N° 329 Av. Antonio José de Sucre, II Etapa de este Urbanismo, punto de referencia entrando por la Discoteca Noa del lado derecho aproximadamente 8 casas del lado derecho al lado de la casa de 2 pisos, casa color verde con blanco, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, el cual será llevado a cabo con APOSTAMIENTO POLICIAL PERMANENTE, comisionando suficientemente a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Coordinación N° 3 Subdelegación Maracaibo Norte(C.P.E.Z) y, a su vez MANTUVO las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, contenidas en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Se recibió en fecha 09/12/2024 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por la primera instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000054, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 277 del cuadernillo identificado “Recurso de Apelación de Sentencia”, siendo recibida en fecha 09/12/2024 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, respectivamente.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante-Ponente), se da entrada en fecha 13/12/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado al respecto por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2135-2024, respectivamente.
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 13/12/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2023-000054 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2135-2024, en calidad de ponente a la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En vista de la acción recursiva incoada, las integrantes de este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como los artículos 127, 128 y 130 ejusdem, consideran oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
IV. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16/03/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres; y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia esta Sala dada la naturaleza de la acción planteada se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 04/10/2024 por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, bajo los efectos jurídicos de los artículos 423, 424, 426, 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como los artículos 127, 128 y 130 ejusdem. Y Así se decide.
V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Sentencia, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, bajo los efectos jurídicos de los artículos 423, 424, 426, 427 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia así como los artículos 127, 128 y 130 ejusdem, y a tales efectos observan lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en fecha 04/10/2024 por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, carácter que se desprende tomando en consideración el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, toda vez que en fecha 09/03/2023 el Tribunal de Control levantó “ACTA DE ACEPTACIÓN DE DEFENSA PÚBLICA”, oportunidad procesal en la que el profesional del derecho DAVID SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Primero (1°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, manifestó textualmente lo siguiente: “(…) Sí, acepto y asumo el cargo recaído en mí persona”, tal y como consta al folio 68 del cuadernillo identificado “Recurso de Apelación de Sentencia”, originando tal aceptación que quien recurre el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, goce de legitimidad, para cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852 en los actos del proceso iniciado en su contra y, en consecuencia, esta Sala considera que el apelante ut supra identificado cumple con las exigencias procesales para defender los derechos del acusado de autos, tomando en consideración el Principio de la Unidad de la Defensa Pública así como lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciando, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo apelado obedece a la Sentencia Nº 049-2024 dictada en fecha 27/09/2024 por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicado su in extenso en fecha 27/09/2024, tal y como consta desde los folios 57-147 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, aún y cuando la decisión objeto de impugnación se presentó dentro del lapso legal correspondiente, se evidencia que en fecha 01/10/2024, se levantó el “ACTA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA”, a los fines de efectuar la imposición de su contenido para hacer de conocimiento a las partes, dándose por notificados el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia y el acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, tal y como consta a los folios 149-151 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”.
Asimismo, la profesional del derecho GISELA PARRA, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quedó debidamente notificada en fecha 02/10/2024 mediante “BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA” del contenido de la sentencia, tal y como consta al folio 155 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”. Igualmente, consta en actas que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, quedó debidamente notificada en fecha 11/11/2024 mediante “BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA” del contenido de la sentencia, tal y como consta al folio 255 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”.
Finalmente, esta Sala deja constancia que el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quedó debidamente notificado en fecha 01/10/2024, mediante el “ACTA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA”, tal y como consta 149-151 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”, evidenciando quienes aquí deciden, que el apelante presentó en fecha 04/10/2024 su acción recursiva, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 156 del cuaderno identificado “Apelación de Sentencia”, encontrándose dentro del término legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente, de haber quedado notificados del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de audiencia preliminar; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 261-264 del cuadernillo identificado “Apelación de Sentencia”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Sentencia fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 444 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren textualmente lo siguiente: “(…) 2°. Falta, (…) manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) 5°. Violación de la ley por inobservacia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)”.
Como consecuencia de ello, esta Sala verifica que el apelante busca impugnar con sus argumentos narrados en su acción recursiva los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo en su decisión, resaltando como aspecto central dos denuncias que atienden sobre los puntos de derecho que se desglosan a continuación: La primera denuncia está relacionada con la Violación de la ley por inobservacia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio la Jueza a quo inobservó los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al emitir un pronunciamiento anticipado en el Acta de Continuación de Juicio y Conclusiones de fecha 26/08/2024 sobre la situación jurídica de su defendido RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, porque dejó establecido en el punto previo la resolución del caso antes de dictar el dispositivo, por ende, incumplió con el alcance normativo contenido en los artículos 343, 344, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar establecido opiniones personales en el punto previo, generando dudas a las partes sobre su imparcialidad y objetividad en el caso.
Por su parte, la segunda denuncia está relacionada con la Falta, (…) manifiesta en la motivación de la sentencia, contenida en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que quien recurre consideró que la Jueza de Juicio no cumplió con la razonabilidad congruente y lógica al momento de resolver el presente caso, observándose que hubo silencio de prueba en relación a la prueba testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO YORES GIL, porque no explicó las razones por la cual no le brindó certeza para su valoración, lesionando el contenido normativo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este Tribunal ad quem al constatar las denuncias incoada por el recurrente con respecto al respaldo normativo de sus argumentos de derecho, toma en consideración el principio general “Iura Novit Curia”, que constituye el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el criterio jurisprudencia contenido en la Sentencia N° 197 de fecha 08/02/2022 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 950 de fecha 20.08.2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para enmendar el error que existe en la acción recursiva.
Asimismo, se observa que se aplica tal principio, por cuanto el apelante pretende que el asunto debe tramitarse según lo previsto en el artículo 444 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, al realizarse el estudio de los fundamentos de derecho que se encuentran establecidos en el Recurso de Apelación de Sentencia, se considera que lo procedente en derecho es afirmar que la decisión impugnada es recurrible, de conformidad con el artículo 128 ordinales 2° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen: “…Artículo 128… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “2° Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”, (…) 5°. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma.”, toda vez que se evidencia que la naturaleza del caso corresponde a la competencia en materia de género, la cual se rige por una ley especial que contempla el trámite normativo y administrativo del Recurso de Apelación de Sentencia y, en consecuencia esta Sala considera que el presente asunto será tramitado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo los efectos jurídicos del artículo 128 ordinales 2° y 5°, en aras de garantizar el debido proceso del presente asunto, porque en ésta ley se encuentra el respaldo normativo de las pretensiones alegadas por quien recurre, más no se ubica en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, no se subsumen los argumentos de la ley in commento.
Ante tales consideraciones, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio general “Iura Novit Curia”, concluye que el recurso de apelación de autos se rige por los presupuestos legales del artículo 128 ordinales 2° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Sentencia, se encuadra en la referida norma in commento, cuyo trámite procesal se hará conforme a la misma, por las razones anteriormente expuestas, observándose que la decisión recurrida no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación de sentencia, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 10/10/2024 por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de manera anticipada, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 216 del cuaderno identificado “Apelación de Sentencia”, por cuanto se toma en cuenta la última notificación de las partes, siendo la misma, en fecha 11/11/2024, todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folios 261-264 del cuaderno identificado “Apelación de Sentencia”, por tanto, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Defensa Pública promovió en su escrito en el aparte titulado “PRUEBAS OFERTADAS” la sentencia condenatoria N° 049-2024 de fecha 27/09/2024 dictada por el Tribunal a quo así como las actas de debate que contienen todo lo acontecido en el Juicio Oral y Reservado e igualmente copia simple del acta de debate de fecha 26/08/2024 constante de 34 folios útiles, como sustento de su acción recursiva y, en consecuencia, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión recurrida, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, en atención al alcance normativo del artículo 131 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Con respecto, al Ministerio Público, se observa que en el aparte titulado “PRUEBAS” dejó establecido que promueve el expediente signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1JV-2023-0054, a los fines de demostrar que la Jueza de Juicio no incurrió en vicios ni faltas legales al momento de tomar la decisión y, al respecto, esta Sala las admite, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión recurrida, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, en atención al alcance normativo del artículo 131 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Se deja constancia que la víctima de autos, quien quedó debidamente notificada del contenido de la sentencia, no presentó ninguna acción legal. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 04/10/2024 por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 numerales 2º y 5°, 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 10/10/2024 por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ADMITIR las pruebas promovidas tanto por la Defensa Pública como por el Ministerio Público en sus escritos, que constituyen en sí la decisión recurrida y el expediente de la causa, cuyo carácter son consideradas como pruebas documentales, estableciendo esta Sala que su utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en atención al alcance normativo del artículo 131 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que la víctima de autos, quien quedó debidamente notificada del contenido de la sentencia, no presentó ninguna acción legal. Así se decide.
VI. FIJACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Esta Sala FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día VIERNES, 17 DE ENERO DE 2025 A LAS 10:50AM, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso. Cítese. Y Así se decide.
VII. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 04/10/2024 por el profesional del derecho LUIS ENRIQUE CARRERO PORTILLO, Defensor Público Auxiliar Cuarto (4°) en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del acusado RUDDY RAY GUERRERO MORÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.852, de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 128 numerales 2º y 5°, 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMITIR el escrito de contestación presentado en fecha 10/10/2024 por la Profesional del Derecho GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en Fase Intermedia y Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: ADMITIR las pruebas promovidas tanto por la Defensa Pública como por el Ministerio Público en sus escritos, que constituyen en sí la decisión recurrida y el expediente de la causa, cuyo carácter son consideradas como pruebas documentales, estableciendo esta Sala que su utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en atención al alcance normativo del artículo 131 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: FIJA EL ACTO DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA para el día VIERNES, 17 DE ENERO DE 2025 A LAS 10:50AM, con el objeto de que las partes, hagan valer los argumentos de sus pretensiones jurídicas procesales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se ordena librar las respectivas boletas de citación, a los fines de resguardar los derechos de las partes en el proceso.
Se deja constancia que la víctima de autos, quien quedó debidamente notificada del contenido de la sentencia, no presentó ninguna acción legal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y Cítese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 004-2025, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: 1JV-2023-000054
CASO CORTE: AV-2135-2024.