REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de 2025
213º y 164º
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-001450
CASO CORTE : AV-2146-2025
DECISIÓN Nº 014-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001450, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 10/12/2024, por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO RINCÓN MÁRQUEZ, IPSA N° 163.636, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, dirigido a impugnar la decisión N° 1596-2024 de fecha 05/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos el Juez a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como las medidas de protección y seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Se recibió en fecha 09/01/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001450, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 28 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”, siendo recibida en fecha 09/01/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Jueza Integrante), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 13/01/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2146-2025, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 13/01/2025 según convocatoria N° 006-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Suplente Integrante).
III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 25/10/2024, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001450 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2146-2025, en calidad de ponente a la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, este Tribunal ad quem una vez establecida en su oportunidad legal correspondiente su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación de Autos, conforme a los efectos jurídicos de la Resolución N° 2011-010, de fecha 16/03/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en fecha 14/01/2025 bajo decisión N° 006-2025 a decretar la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, en atención a lo previsto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal así como por cumplir con los extremos legales de los artículos 440, 441 y 442 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Sala procede a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación de autos, en los términos que se detallan a continuación:
IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS
El Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO RINCÓN MÁRQUEZ, IPSA N° 163.636, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, ejerció en fecha 10/12/2025 su Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión N° 1596-2024 de fecha 05/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Inició el apelante estableciendo su identificación como defensor privado del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, quien fue judicializado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, indicó en el Capítulo I titulado “PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO” que la disposición normativa contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado a la competencia que se le ha conferido a los Jueces y Juezas de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional.
En este sentido, señaló quien recurre que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, contemplan derechos y garantías tanto de carácter constitucional como procesal, los cuales han sido definidos por el legislador patrio, cuyo alcance busca que todos los sujetos que se encuentran judicializados en un proceso penal tengan un debido proceso, es por lo que, continuó explicando en el aparte identificado “PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” mediante cita que dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé textualmente lo siguiente: (…Omissis…).
De esta manera, precisó en un aparte denominado “CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE” que el presente recurso de apelación de autos, va dirigido a impugnar los pronunciamientos esgrimidos por el Juez adscrito al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyo principio de presunción de inocencia fue omitido por el mismo en el presente caso, ya que no explicó las razones por la cual validó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Sobre este particular, quien recurre resaltó que consta en actas un oficio de remisión suscrito por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio San Francisco, quienes procedieron a dejar instrucciones al Juez de Control, ya que no estuvo presente en dicho acto, por ser las 7:30pm, solicitando que se decretará la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, no se encuentran acreditados porque carecen de suficientes elementos de convicción para su procedencia.
Destacó el apelante en el Capítulo II identificado “ANTECEDENTES DEL CASO” que al realizarse una lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, se puede observar que en fecha 03/12/2024 su defendido JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, fue detenido en un procedimiento irregular y arbitrario, porque fue sometido a golpes y ultraje por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Municipio San Francisco, por tanto, solicitó al Juez de Control que decretara la nulidad del procedimiento, la cual fue negada por encontrarse su defendido incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Narró quien recurre como parte de su denuncia que en fecha 05/12/2024 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual, el Ministerio Público no estuvo presente, sin embargo, se ratificó que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su defendido JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, oponiéndose la defensa, quien señaló como respaldo legal el Examen Médico practicado por el Galeno de Guardia del Hospital Noriega Trigo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso lo siguiente: “No se evidencia desgarro, ni sangrado”.
Como consecuencia de ello, señaló el apelante que el Juez de Control no valoró tal elemento de convicción, el cual es elemental para desvirtuar lo que manifiesta la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como el delito por el cual fue imputado su defendido JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353 y, es por lo que, indicó que ante la inexistencia de certeza de la violación sexual, lo ajustado a derecho es que se decrete a favor de su defendido alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, explicó en el Capítulo III denominado “DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO” que en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, ratificó todos los argumentos formulados durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia.
Ahora bien, estableció en el Capítulo IV titulado “DEL RECURSO DE APELACIÓN” que con fundamento a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone su Recurso de Apelación de Autos contra la decisión N° 1596-2024 de fecha 05/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, solo existe una denuncia aparentemente infundada, para respaldar el delito que se le imputó a su defendido JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353.
También, resaltó en el Capítulo V identificado “FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO” que la interposición del Recurso de Apelación de Autos lo hace en base a los requisitos contenidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes explicado, quien apela respaldó sus argumentos en el Capítulo VI titulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS” que promueve copia simple del acta de audiencia de presentación de imputado por flagrancia a los fines de que sean examinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, quien recurre dejó establecido en el Capítulo VII titulado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” que su Recurso de Apelación de Autos lo fundamenta en el artículo 439 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con los artículos 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem. Por todo lo expuesto, plasmó en el Capítulo VIII identificado “PROCEDIMIENTO” que el trámite administrativo de su acción recursiva lo hace cumpliendo con el alcance legal contenido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A modo de conclusión, señaló en el aparte titulado “PETITORIO FINAL” que se declare con lugar la definitiva del presente caso y, en consecuencia, se revoque la decisión objeto de impugnación, estableciendo en el aparte denominado “ANEXOS” copia simple de la decisión objeto de impugnación así como el Informe Médico suscrito por el Dr. Adelmo Madueño, Médico Pediatra del Hospital de Seguros “Dr. Manuel Noriega Trigo”.
V. FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN PRESENTADO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA, Fiscal Provisoria y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJÍAS, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, presentó en fecha 20/12/2024, el escrito de contestación, al Recurso de Apelación de Autos, accionado por la defensa del acusado de autos, bajo los argumentos siguientes:
Inició el Ministerio Público, indicando en el aparte titulado “CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN” los datos de identificación de las Fiscales adscritas a la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes así como el fundamento legal en el que respaldan sus argumentos, siendo estos, los artículos 285 ordinales 1°, 2°, 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 31 ordinal 5° y 43 ordinal 23° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
De este modo, señalaron que estando dentro del término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, interponen escrito de contestación a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación de Autos, planteado por la defensa privada del acusado de autos.
Como parte de sus argumentos, quienes contestan explicaron que la precalificación jurídica realizada durante el acto impugnado por la defensa privada, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que los hechos descritos en actas así lo demuestran.
En tal sentido, puntualizan que durante la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados pro flagrancia se encontraban presentes todas las partes, quienes cada uno en su oportunidad procesal correspondiente, le indicaron de manera sucinta al imputado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, los hechos que se les atribuían así como los elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad.
Asimismo, narraron que al analizar y concatenar las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En base a tal razonamiento, quienes contestan citaron de manera textual la Sentencia N° 117 de fecha 29/03/2011 con Ponencia del Magistrado Manuel Coronado Flores, a los fines de respaldar sus argumentos, así como el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 279 de fecha 13/04/2023 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente: (…Omissis…).
Continuando con sus fundamentos de derecho, las representantes del Ministerio Público refieren que en el presente caso se han protegidos los derechos de la víctima de autos, toda vez que se dictó las medidas de protección y seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Concluyó en el Capítulo III titulado “PETITORIO” que se declaren sin lugar cada uno de los planteamientos realizados por la defensa privada, por cuanto la decisión objeto de impugnación que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad y, en consecuencia que se ratifique la decisión objeto de impugnación.
VI. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal signado la Primera Instancia con el alfanumérico 2CV-2024-001450 y por esta Segunda instancia con el alfanumérico AV-2146-2025, observan la mayoría de las integrantes de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 10/12/2024, por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO RINCÓN MÁRQUEZ, IPSA N° 163.636, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, busca impugnar la decisión N° 1596-2024 de fecha 05/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos emitidos por parte de el Juez a quo durante la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, esta Sala observa que durante el referido acto el Juez de Control entre otros pronunciamientos el Juez a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como las medidas de protección y seguridad, conforme con lo establecido en el artículo 106 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Pronunciamientos legales, que quien recurre no comparten, por considerar en su primera denuncia que en el presente caso el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco se encuentra viciado de nulidad, por cuanto al momento de practicar la detención de su defendido JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, el mismo fue sometido a golpes y ultraje.
Asimismo, como segunda denuncia, no existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputación realizada por el Ministerio Público se adecue al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que consta en actas el Examen Médico practicado por el Galeno de Guardia del Hospital Noriega Trigo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que se explica que “No se evidencia desgarro, ni sangrado”, por tanto, es desproporcional ante tal circunstancia, el decreto de la medida de coerción personal decretada, la cual se encuentra contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, como tercera denuncia, precisó que consta en actas una denuncia aparentemente infundada realizada en fecha 03/12/2024 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la presunta víctima en el presente caso, de la cual se puede evidenciar que su discurso es inconsistente para validar la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.
Igualmente, como cuarta denuncia, estableció que en fecha 05/12/2024 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual, el Ministerio Público no estuvo presente, sin embargo, se ratificó que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353.
Finalmente, explicó en su quinta denuncia, que ratifica sus pretensiones realizada por ante el Juez de Control, los cuales deben ser verificados, a los fines de su respectiva contestación por parte de la Instancia Superior y, por tales puntos de derecho, solicito que se declare con lugar la definitiva del presente caso y, en consecuencia, se revoque la decisión objeto de impugnación.
Una vez delimitados los motivos de impugnación planteados por el apelante en su acción recursiva, esta Sala considera oportuno realizar las consideraciones siguientes:
Con respecto a la primera denuncia que trata de impugnar el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, esta Sala observa del iter jurídico de las actas que conforman el expediente que la detención del ciudadano JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, se ejecutó en fecha 03/12/2024, bajo los efectos de la flagrancia por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio San Francisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto corre inserto en actas que el ciudadano ut supra identificado fue debidamente puesto a disposición ante su Juez Natural dentro de las 24 horas, desde el momento en que se efectuó su captura, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por éste, inserta al folio 07 (inclusive su vuelto) de la pieza denominada “Presentación de Imputado”.
Partiendo de este análisis, quien recurre alegó en su incidencia recursiva que el Juez de Control validó tal procedimiento sin tomar en consideración que su defendido JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, fue sometido a una serie de arbitrariedades con golpes y ultraje por parte de los funcionarios actuantes así como sin dar cumplimiento a los parámetros legales establecidos para su validez jurídica y, ante tal situación, esta Sala observa que al examinar el Acta Policial de fecha 03/12/2024, que fue analizada como elemento de convicción por parte del Juez de Control, cumple con el alcance normativo contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se constata que los mismos dieron cumplimiento con el plazo de las 24 horas de presentación por ante la autoridad judicial, oportunidad en la que quedó sujeto al proceso, el ciudadano JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, bajo una medida de coerción personal, que priva su libertad, lo cual se debe -según lo examinado por el Juez de Control-, a las circunstancias propias del caso, ya que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la presunta víctima, tiene una “CONDICIÓN ESPECIAL”.
En virtud de ello, esta Sala considera que en el presente caso no se observa ninguna lesión de rango constitucional, toda vez que el ciudadano JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, fue presentado dentro del plazo in commento, tal y como lo dejó plasmado el Juez de Control en su fallo, por ende su detención se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, dándose cumplimiento con los requisitos legales del derecho a la libertad y la seguridad personal, que dispone la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 857 de fecha 27.10.2022), el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante, para reforzar tales análisis, este Tribunal ad quem al verificar la referida Acta Policial que contiene el procedimiento policial, se logra observar que durante la detención del ciudadano JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, los funcionarios policiales dejaron constancia que respaldan su procedimiento, bajo los efectos jurídicos de los artículos 128, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen referencia a la identificación del ciudadano aprehendido, la inspección corporal y del allanamiento del lugar, de lo cual se puede confirmar que se encuentra ajustado a derecho por las circunstancias propias del caso, donde los funcionarios en base a una denuncia realizada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la presunta víctima, buscaban finalizar con el contexto anómalo y grave existente.
Por su parte, esta Sala, continúa observando que en relación a la conducta asumida por el ciudadano JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, los funcionarios policiales dejaron constancia de la misma, quienes indicaron que tenía una conducta contumaz y de resistencia, a través de la explicación siguiente: “intentando emprender veloz huida con la intención de evadirnos”, de cuya acción procedieron a “restringirlo” y, en consecuencia, contrario a lo alegado por el recurrente, se observa que los funcionarios actuantes no actuaron con arbitrariedad alguna, por el contrario, los mismos en base a sus conocimientos científicos y máximas experiencias, lograron aplicar las técnicas correspondientes para evitar la fuga del ciudadano JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, -sin afectar su integridad física o psicológica-, quien fue denunciado como agresor de una adolescente con condición especial, dando cabal cumplimiento con las competencias conferidas por el legislador en el artículo 86.1° de la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Policial de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
En base al análisis realizado, esta Sala al no evidenciar ninguna lesión de carácter constitucional ni procesal, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la primera denuncia, toda vez que no existe ninguna causa de nulidad, en virtud que tanto el Juez de Control como los funcionarios policiales, dieron cumplimiento con sus competencias funcionales, sin afectar los derechos y garantías constitucionales del ciudadano JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 857 de fecha 27.10.2022), el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Por otro lado, en relación a la segunda denuncia, que relató quien apela orientada a que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputación realizada por el Ministerio Público se adecue al delito por el cual fue judicializado su defendido JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, esta Sala considera hilarla con la tercera denuncia, toda vez que guardan relación, dado que el Juez de Control sustentó el decreto de la medida de coerción personal decretada, la cual se encuentra contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a una denuncia aparentemente infundada realizada en fecha 03/12/2024 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la presunta víctima en el presente caso y de un Examen Médico practicado por el Galeno de Guardia del Hospital Noriega Trigo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que se explica que “No se evidencia desgarro, ni sangrado”.
En atención a ello, esta Instancia Superior, considera necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón que estos en su conjunto deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se debe apoyar en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental, por una parte, para otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) Cuál es el hecho constitutivo del acto delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) Cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) Establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
En base a tal análisis, se observa que el Juez a quo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resaltando lo siguiente:
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado que existe la comisión de unos hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos para su persecución, enjuiciables de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional y puede variar de acuerdo a las circunstancias que se acrediten en la investigación, previo el cumplimiento de las formalidades legales y jurisprudenciales emanadas de nuestro Máximo Tribunal.
Así las cosas, esta Sala considera oportuno precisar en el presente requisito legal, que la precalificación jurídica que se imputa por parte del Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por aquellos sujetos que son traídos al proceso, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la referida audiencia; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el Juez o la Jueza de Control en dicho acto o por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta presuntamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley.
A tales efectos, se precisa referir que ciertamente las medidas de coerción guardan estrecha relación con el tipo penal en el cual se encuadra la conducta antijurídica, pues la norma permite conocer la gravedad del delito, ya que esta no solo señala el bien jurídico protegido sino la pena a imponer, reglas que han sido diseñadas en atención a los factores sociopolíticos y económicos de un país, pero esto son factores de carácter objetivo que deben adminicularse a los factores subjetivos, para imponer una medida de coerción personal y limitar el derecho constitucional a la libertad, de tal manera que no es imposible que coexistan la imputación de un delito grave con medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
Para mayor entendimiento, en el caso bajo estudio, se observa que el Ministerio Público durante su discurso de ley, imputó el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando el Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción para validar dicha calificación jurídica; sin embargo, esta Sala considera oportuno precisar a quién recurre que en el caso bajo estudio, se encuentra en su
FASE INCIPIENTE, en la cual, la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación.
Como fundamento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22.02.2005, ha establecido tal criterio, expresando que: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
En sintonía con lo señalado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se le atribuyen al procesado, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (por parte del Ministerio Público de oficio o a petición de parte, conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó el Juez de Control que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, es responsable en los hechos que dieron origen al presente proceso, considerando de esta manera, su presunta participación o autoría en los delitos que se le atribuyen, en razón de los indicios que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, los cuales fueron tomados en cuenta por él a quo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en su fase inicial.
No obstante, como parte de tales elementos de convicción tomados en cuenta por el Juez de Control, se ubica una Denuncia presentada en fecha 03/12/2024 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como Examen Médico, practicado por el Galeno de Guardia del Hospital Noriega Trigo, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que se explica que “No se evidencia desgarro, ni sangrado”, esta Sala observa lo siguiente:
En relación a la Denuncia, objeto de impugnación por parte del recurrente, se puede evidenciar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), narra unas circunstancias que fueron tomadas por el Juez de Control, cuyo discurso para la fase procesal en la que se encuentra el presente caso, es coherente y señala al sujeto traído al proceso, no existiendo opiniones infundadas por la misma como lo alega el apelante, sin embargo, durante la fase de investigación, corresponde practicar otras diligencias de investigación así como llevar a cabo la prueba anticipada, oportunidad en la cual especialistas en la materia pueden permitir ampliar la perspectiva del caso y, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en relación a que tal elemento de convicción no podía ser tomado por el Juez de Control.
Ahora bien, en cuanto al Examen Médico, se observa que Galeno de Guardia del Hospital Noriega Trigo, realiza una valoración médica general de las condiciones físicas de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya evaluación por la fase procesal en la que se encuentra el caso, es de rutina, siendo garantizado su derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el mismos fue considerado por el Juez de Control, por las circunstancias propias del caso, en el que se suscitaron los hechos, el cual es suficiente para lo incipiente del caso, y, al respecto, no le asiste la razón a la defensa en relación a que tal elemento de convicción no podía ser tomado por el Juez de Control.
En virtud de lo analizado, esta Sala considera que cada uno de los elementos de convicción traídos al proceso y que fueron tomados en cuenta por el Juez de Control, son suficientes para acreditar la participación del imputado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353 y, en consecuencia, a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Y, en cuanto al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso, y una vez acreditados los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cuanto a la medida de coerción personal, es necesario tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 233 de la norma adjetiva penal que a la letra prevé: “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretada restrictivamente…”.
Asimismo, el Tribunal de Instancia tomó en consideración las circunstancias propias del caso así como los elementos de convicción que a su juicio son suficientes para confirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos y, en consecuencia esta Sala considera oportuno establece que en base a los de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del texto adjetivo penal y estimó que el delito por el cual está siendo presentado el ciudadano JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, como lo es, el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se considera como un DELITO GRAVE, que atenta contra la libertad sexual, la indemnidad sexual, la moral, la integridad física y psicológica del sujeto pasivo, que en este caso, quedó identificada como la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En base a este argumento, se considera que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, se encuentra ajustada a derecho, a los fines de evitar que se sustraiga del proceso u obstaculice la investigación de las formas previstas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, tal medida de coerción personal decretada debe ser confirmada, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Queda de esta forma verificado por las integrantes de este Órgano Superior que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, es decir, consideró el Juez a quo llenos los extremos de ley, por lo que procedió a decretar una medida de coerción personal, la cual se CONFIRMA, en aras de garantizar la investigación y por las circunstancias propias del caso, (Vid. sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores), donde existen elementos de convicción que presumen su conducta ilícita, por lo que, se ajusta a derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando de esta manera sujeto al proceso que ha sido iniciado en su contra.
Por ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del imputado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con su AGRAVANTE GÉNERICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, y en consecuencia se declara sin lugar la segunda denuncia y tercera denuncia referida a la medida de coerción personal solicitada por la apelante en su escrito recursivo. Así se decide.-
Sobre la cuarta denuncia, quien recurre estableció que en fecha 05/12/2024 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual, el Ministerio Público no estuvo presente, esta Sala considera dar respuesta de manera conjunta con la quinta denuncia, por cuanto guardan relación, donde señaló que ratifica sus pretensiones realizada por ante el Juez de Control, los cuales deben ser verificados, a los fines de su respectiva contestación por parte de la Instancia Superior y, por tales puntos de derecho, las integrantes de esta Instancia Superior consideran lo siguiente:
Se puede corroborar que el Juez de Control efectivamente identificó en el encabezado del Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado, al Tribunal que preside, en este caso, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como la fecha de la emisión del acta, siendo esta, 05/11/2024 y los datos concernientes a la identificación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive de al tipo penal imputado y del precepto legal que los configura como delito así como en la parte in fine de la misma la rúbrica de cada una de las partes, incluyendo, la del Ministerio Público, quien en el acta consta su discurso de Ley, razón por la cual, esta Sala estima que no se observa ausencia alguna del Ministerio Público en el acto objeto de impugnación.
Asimismo, se observa que el Juez de Control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputado por flagrancia referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas, por lo que, es inoficioso para esta Sala entrar a conocer tales pretensiones que ya fueron contestadas por su Juez Natural, sin embargo, las integrantes de esta Instancia Superior, como garantes del proceso, observaron que las solicitudes versan sobre las mismas denuncias contenidas en el escrito de apelación de autos, los cuales dada la naturaleza y competencia que tiene la Corte de Apelaciones, fueron contestadas en el presente fallo y, en razón de ello, esta Sala considera declarar sin lugar la cuarta denuncia y quinta denuncia, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes. Y así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario al imputado de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 10/12/2024, por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO RINCÓN MÁRQUEZ, IPSA N° 163.636, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 1596-2024 de fecha 05/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 10/12/2024, por el Profesional del Derecho ÁNGEL EMIRO RINCÓN MÁRQUEZ, IPSA N° 163.636, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUIS ROA MONTILBA, titular de la cédula de identidad N° V-21.692.353.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1596-2024 de fecha 05/11/2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, con remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE
DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 014-2025, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: 2CV-2024-001450
CASO CORTE: AV-2146-2025