REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2025
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-001453
CASO CORTE : AV-2147-25
DECISIÓN Nro. 017-25
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.110.234; en contra la decisión No. 1642-2024, emitida en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EXTENDIDA, de conformidad con el criterio emanado de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, en contra del ciudadano JHON DEIVY VIRLA URDANETA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.110.234. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, por lo que, este juzgador admite la precalificación jurídica en relación a los delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 217° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON DEIVY VIRLA URDANETA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.110.234, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 217° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 NUMERALES 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE, de lo aquí decidido, Finaliza el acto siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30pm). ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original). En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de enero de 2025; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha.
En fecha 15 de enero de 2025, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ y Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en atención a la convocatoria N° 006-25 de fecha 13 de enero de 2025 emanada de la Presidencia de este Circuito, en sustitución de la Dra. ELIDE ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a esta Alzada, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017.
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por otro lado, se destaca que en fecha 16 de enero de 2025 mediante decisión Nº 013-25, se admitió el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Asimismo, es necesario referir que, en fecha 23 de enero de 2025 según convocatoria N° 014-25 fue designada por la Presidencia de este Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en virtud que a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, le fue interrumpida la suplencia como Jueza integrante de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante) y Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante). Por lo que, siendo la oportunidad legal para resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.110.234, ejerció su Recurso de Apelación en contra de la decisión No. 1642-2024, emitida en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el apelante su escrito recursivo, con el título denominado “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS” esgrimiendo, que: “…Esta defensa procede a interponer recurso de apelación de autos, esgrimiendo como primera denuncia la calificación de aprehensión en flagrancia extendida otorgada por el tribunal a la detención de mi defendido, según criterio emanado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante decisión 208-2015, dictada en fecha 03 de Julio de 2015 con ponencia del Juez Superior Juan Diaz Villa mil, y fundamentando el juez ad quo, de la siguiente manera: (omissis)...”.
Prosiguió expresando, que: “…En atención a lo anterior, es necesario hacer mención a sentencia 272 de fecha 15/02/2007, emanada por la Sala Constitucional, referente a la aprehensión en flagrancia en los casos de delitos de violencia contra la mujer, estableciendo que: (omissis). En este mismo orden de ideas, es necesario traer a colación lo señalado por la supuesta victima en su acta de entrevista, señalando que: (omissis)…”.
Igualmente enfatizó, que: “…En este sentido, considera esta defensa que el Juez debió adminicular todos los elementos probatorios establecidos en actas, así como la declaración de la supuesta denunciante realizada en el acto de presentación de imputados, para poder determinar el concepto de flagrancia extendida, y no calificar como delito flagrante todo delito de violencia contra la mujer que presuma se es cometido, como en el presente caso, pues en la Audiencia de Presentación, esta defensa solicito estuviere presente también la adolescente agraviada, lo cual fue negado y rechazado por el tribunal en razón de la edad, a pesar de encontrarse con su representante, pero la representante legal, asistió al acto y libre de coacción, señaló que la supuesta denuncia realizada por los funcionarios actuantes, era falsa y fue firmada por la misma bajo amenazas y coaccionada, pero la misma apenas pudo librarse de sus agresores, procedió a interponer denuncia en la Fiscalía 25 y a aclarar todo lo sucedido en la misma audiencia de presentación, y en la cual, se hizo caso»omiso en todo momento, muy a pesar de ser la denunciante, actuando de manera negligente tanto la Vindicta Publica como el Tribunal…”.
Considerando la Defensa en ese orden de ideas, que: “…Así mismo, señala sobre un lapso de 24 horas, pero ni la denunciante ni la víctima, dan una fecha concreta ni un lapso de tiempo en el cual se pueda empezar a computar este intervalo de tiempo, pues de lo establecido en el acta policial, se establece que, ambos de mutuo acuerdo, acudieron al comando en busca de información y en donde resulto detenido mi defendido…”.
Señala también el Defensor Público, que: “…De seguidas, se procede a verificar que del acta de audiencia de presentación de imputados mi representado ha sido imputado por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo decretada en esta oportunidad la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, por considerar la juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que la juzgadora ad quo consideró que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública eran suficientes para determinar que mi representado fue autor o cómplice del presunto hecho delictivo cometido…” (Destacado Original).
Sigue refiriendo quien apela, que: “…Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 499 de fecha 14.04.2005 ha explicado que no es exigible una motivación exhaustiva de la presente decisión considerando la etapa actual en la cual nos encontramos, no es menos cierto que para el decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad deben concurrir todos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, y los cuales deben ser explicados en la decisión que lo ordena, y asi lo ha explicado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal mediante sentencia 58 de fecha 19 de Julio de 2021, que reza: (omissis)…”.
Manifestó asimismo, que: “…Es así, como al estudiar las actas podemos evidenciar que luego de realizar una enumeración superflua y ambigua de la Convención de Belem Do Para y Convención de la CEDAW, que aportan nada o poco, a la presente causa, y no realiza ni siquiera el señalamiento de la conducta atípica realizada por mi defendido considerando el delito imputado, rezando referido delito que: (omissis)…”.
De igual modo, menciona el Profesional del Derecho lo siguiente: “…Haciendo énfasis, que en todo momento, el tribunal y el Ministerio Publico, afirman que la supuesta adolescente agraviada tiene un edad de 16 años, por lo tanto, es imposible encuadrar la conducta desplegada en-el tipo penal imputado, teniendo en cuenta como primer punto la edad de la víctima, como segundo punto, mi defendido tiene una edad de apenas 20 años, no teniendo ninguna relación de parentesco con la denunciante, y conviviendo en la misma vivienda que la supuesta mujer agraviada y sus familiares, considerando esta defensa que es imposible para el mismo, tener una relación de superioridad que pueda afectar a las mismas…”.
Respecto a los elementos de convicción, precisó que: “…Respecto al decreto de la medida privativa, el Tribunal enumero los siguientes elementos de convicción 1) ACTA POLICIAL, de fecha 12-12: 2024, suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE. 2) DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 11-12-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07. SAN FRANCISCO OESTE. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-12-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-12-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE. 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07 SAN FRANCISCO OESTE 7) INFORME MEDICO PROVISIONAL de fecha 11-12-2024, 8) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 09.12.2024, SUSCRITO POR LA ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. En este orden de ideas, el informe médico provisional solo señala que la víctima se encuentra en condiciones de salud aparentemente sanas, y que la denuncia narrativa fue desvirtuada en esa misma audiencia por la misma denunciante, no encontrado esta defensa ningún elemento de convicción que pueda sustentar la medida privativa, aclarando esta defensa, que los artículos 236, 237 y 238, deben encontrarse de manera concurrente para el decreto de la misma, y no es suficiente la posible pena a imponer, cuando ni siquiera hay un peligro en la obstaculización en la investigación, ni elementos de convicción suficientes para presumir a mi defendido como participe del tipo penal imputado…”.
De lo cual concluyó, que: “…Por ello, no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que mi representado es autor o participe en el delito imputado por la representación fiscal en la presente causa y que fue acordado por el tribunal, lo que hace que la decisión este exiguamente motivada, lo que se hace procedente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente N° 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente: (omissis)…”.
Así entonces expresa, que: “…Por ello, al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127,157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión y otorguen a mi defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 ordinal tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Seguidamente, expone la Defensa Pública, en el punto denominado “PRUEBAS”, que: “…De conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promuevo todas las actas que conforman el expediente 2CV-2024-1453 por ser necesarias, útiles y pertinente para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente…”.
Para culminar, el Profesional del Derecho solicita en el punto denominado “PETITORIO” que: “...Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados y Magistradas adscritos a la Sala Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de todas las actas que conforman el presente expediente de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la libertad plena y sin restricciones de mi defendido…” (Destacado Original).
II.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Profesionales del Derecho JHOVANNA RENE MARTINEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Pública, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la Vindicta Pública manifestando en el punto denominado “CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN” que: “…Quienes suscriben, JHOVANA RENE MARTÍNEZ ARRIETA y KAROLY DAYANA QUINTERO MEJIAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima Tercera, respectivamente, del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285° Ordinal 1o, 2o, 4o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 31° Ordinal 5o y 43 Ordinal 23° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted acudo para exponer…” (Destacado Original).
Seguidamente, exponen las Representantes Fiscales que: “…Estando dentro del término legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que se nos emplazó efectivamente en fecha 09/01/2025 del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado LUIS CARRERO, en su condición de Defensor Público del ciudadano JHON DEIVI VIRLA en contra de la Decisión N° 1642-2024 de fecha 13-12-2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer…”.
Señalan las Representantes Fiscales, que: “…Estima esta Representación Fiscal, que la precalificación jurídica realizada se encuentra perfectamente ajustada a derecho, toda vez que tomando en consideración los hechos planteados en e! acto de presentación, en cuyo acto de presentación se encontraban presentes todas las partes donde se le indicaron de manera sucinta al ciudadano imputado los hechos que se le atribuían y los elementos que hacen presumir su responsabilidad en los mismos, encontrándonos en una etapa incipiente del proceso…”.
De esta forma la Vindicta Pública refiere que: “…En tal sentido, al concatenar las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JHON DEIVI VIRLA, en la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE conforme a lo contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyos elementos que dieron origen a la imputación se encuentran agregados a las actas que reposan en sede judicial y que sirvieron de fundamento para realizar la imputación, contando el Ministerio Público con elementos de convicción suficientes para presumir la participación de la imputada de autos en el Delito precalificado…”.
Puntualizando la Fiscalía, que: “…De igual manera, en la investigación penal, es donde se recabaran la mayor cantidad de elementos de convicción que permitan la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible. Tal como se evidencia en sentencia N° 117 del 29/03/2011, donde el Magistrado Manuel coronado Flores establece que: (omissis)…”.
Consideran, que: “…En consecuencia, los jueces deben valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; realizando una adminicularían perfecta entre la Dogmática Jurídica la Sana crítica y los Hechos Investigados…”.
Prosiguieron explicando, que: “…Ahora bien conforme a lo denunciado por la representante de la víctima respecto de la competencia del Juez para decidir es menester señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia N° 279 de fecha 13-04-2023 donde establece el siguiente criterio: (omissis) Es por ello que se estima la competencia por la especialidad de la materia en el conocimiento de dicho proceso considerando que no se han conculcado Derechos de la víctima, por el contrario en razón de establecerse el procedimiento especial se ha garantizado su protección plena con el dictado de Medidas de Protección y Seguridad, de establecerse la Flagrancia extendida y la acción del equipo interdisciplinario para el abordaje de la víctima, además de asegurar las resultas del proceso con el dictado de las medidas cautelares correspondientes…”.
Finalizó el Ministerio Público, requiriendo en su título “PETITORIO” a esta Alzada que: “...Por todos los razonamientos antes expuestos solicito: 1.- DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO incoado en contra de la Decisión N° 1642-2024 de fecha 13-12-2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, por cuanto el auto que pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos tácticos para decretar su nulidad. 2.- Ratifique la decisión la N° 1642-2024 de fecha 13-12-2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer…”.
III.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada corresponde a la decisión No. 1642-2024, emitida en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EXTENDIDA, de conformidad con el criterio emanado de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, en contra del ciudadano JHON DEIVY VIRLA URDANETA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.110.234. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, por lo que, este juzgador admite la precalificación jurídica en relación a los delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 217° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON DEIVY VIRLA URDANETA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.110.234, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 217° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 NUMERALES 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE, de lo aquí decidido, Finaliza el acto siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30pm). ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).
III.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.110.234, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta Sala pasa a pronunciarse de seguida:
En primer lugar, es necesario para este Tribunal Colegiado precisar que, pese a la mala técnica recursiva empleada por la Defensa Técnica al momento de efectuar su escrito de apelación, estas Jurisdicentes, en virtud de ser conocedoras del derecho y en aras de salvaguardar los derechos de las partes, luego de efectuar un análisis de las denuncias explanadas por el Profesional del Derecho en su escrito fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley especial de Género, proceden a subsumir cada denuncia referida por el Defensor en el motivo de impugnación correspondiente de la siguiente manera:
Dentro del primer motivo de impugnación de la decisión recurrida fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, evidencia esta Instancia Superior que la primera denuncia se encuentra dirigida a cuestionar la calificación de aprehensión en flagrancia decretada contra su defendido, en virtud de expresar el apelante que el Juez de instancia debió adminicular todos los elementos probatorios establecidos en actas, con la declaración de la supuesta denunciante, realizada en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, a los fines de determinar el concepto de flagrancia extendida, evitando así calificar como delito flagrante todo delito de violencia contra la mujer que se presuma es cometido, como en el presente caso, enfatizando además que ni la denunciante ni la víctima aportan una fecha concreta o un lapso de tiempo en virtud del cual pueda empezar a ser computado el intervalo de tiempo para la configuración del supuesto de flagrancia, toda vez que, de lo establecido en el acta policial se determina que ambos de mutuo acuerdo acudieron al comando en busca de información, momento en el cual fue detenido su representado.
Ahora bien, refiere el Defensor Público como segunda denuncia que su defendido fue imputado en el acto de Audiencia de Presentación por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual fue decretada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, al considerar la Jurisdicente que en el presente caso se encontraban cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la misma consideró que los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública eran suficientes para determinar que su representado fue autor o participe del presunto hecho delictivo cometido, criterio que no es compartido por el recurrente, quien alega que los elementos de convicción enumerados por la Jueza no pueden de alguna manera sustentar el dictamen de la Medida Privativa, por cuanto no existen fundados y congruentes elementos de convicción que otorguen credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que su defendido es autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal y el cual fue acordado por el Tribunal.
Asimismo, esgrime la Defensa que es imposible encuadrar la conducta desplegada en el tipo penal imputado, en virtud que, la supuesta adolescente agraviada tiene una edad de 16 años, mientras que su defendido tiene una edad de apenas 20 años y no posee ninguna relación de parentesco con la denunciante, no conviviendo en la misma vivienda que la supuesta mujer agraviada y sus familiares, razón por la cual considera el apelante que es imposible que el acusado tenga una relación de superioridad que pueda afectar a las mismas, siendo además insuficiente la pena a imponer por cuanto no existe un peligro en la obstaculización de la investigación.
Por lo que, en base a los fundamentos anteriormente expuestos, considera el Profesional del Derecho que al ordenar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de su defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia y el principio de aplicación restrictiva de la privación de libertad, previstos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de acuerdo a su opinión no se cumplieron los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, dentro del segundo motivo de impugnación sustentado en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como primera denuncia que el recurrente esgrime que, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión 499 de fecha 14-04-2005 ha precisado que en la etapa actual no es exigible una motivación exhaustiva, no es menos cierto que para el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad deben concurrir todos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, los cuales deben ser explicados en la decisión que lo ordena, enfatizando el apelante al respecto, que al estudiar las actas se puede evidenciar que el A quo no realiza el señalamiento de la conducta atípica realizada por su defendido considerando el delito imputado, señalando además que la decisión se encuentra exiguamente motivada ya que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la victima para determinar que su representado es autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal.
En virtud de ello, solicita el Profesional del Derecho sea declarado admisible el presente Recurso y sea declarado con lugar en la definitiva, siendo declarada por vía de consecuencia la nulidad absoluta de todas las actas que conforman el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la libertad plena y sin restricciones al ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, en su condición de imputado de autos.
Referido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar que la decisión recurrida deviene de la fase preparatoria del proceso, la cual tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.
De manera que, se señala que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”. (Destacado de la Sala).
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. Por lo que, resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del juzgado de control.
De este modo, al haber precisado esta Sala las denuncias contenidas en la presente acción recursiva y atendiendo que el punto de impugnación va dirigido a cuestionar los fundamentos en los cuales se baso el Tribunal de Instancia en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, se hace imperioso traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho asentados en la recurrida, observando de la misma lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por todo lo antes expuesto y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a recalcar que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE. 2) DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 11-12-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-12-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE,. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-12-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE. 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE 7) INFORME MEDICO PROVISIONAL de fecha 11-12-2024, 8) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 09.12.2024, SUSCRITO POR LA ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA T5RIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí. Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EXTENDIDA, de conformidad con el criterio emanado de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, en contra del ciudadano JHON DEIVY VIRLA URDANETA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.110.234. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, por lo que, este juzgador admite la precalificación jurídica en relación a los delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 217° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON DEIVY VIRLA URDANETA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.110.234, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 217° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 NUMERALES 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE, de lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).
De los basamentos establecidos en la decisión recurrida, constatan estas Jurisdicentes, que el Juez de Instancia estimó ajustado a derecho decretar la Aprehensión en Flagrancia Extendida en contra del ciudadano JHON DEIVY VIRLA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.110.234, esgrimiendo que en el caso objeto de estudio se configuró el supuesto de flagrancia previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según el cual se entiende por delito flagrante el que se está cometiendo de una manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente, o bien porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, o que el agresor sea sorprendido, visto el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la Audiencia de Presentación celebrada, constando en las presentes actuaciones que el agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la Representante del Ministerio Público y de conformidad con el criterio asentado por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión 208-2015, dictada en fecha 03-07-2015 con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmi.
En el mismo orden de ideas, el Juzgador admite la precalificación jurídica efectuada por la Vindicta Pública en relación al delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que luego de examinar los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, determinó que se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, razón por la cual procede a decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, considerando la magnitud del mismo y la pena que acarrea, por lo cual señala el Jurisdicente que se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Finalmente, DECRETA las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 NUMERALES 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; relativas a la prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, así como la realización de actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia, decretando igualmente que el presente asunto sea sustanciado conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE, de lo decidido por dicha Instancia.
Ahora bien, respecto a la primera denuncia presentada por el recurrente dentro del primer motivo de impugnación de la decisión recurrida fundamentado en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, la cual se encuentra dirigida a cuestionar la calificación de aprehensión en flagrancia decretada contra su defendido, en virtud de expresar el apelante que el Juez de instancia debió adminicular todos los elementos probatorios establecidos en actas, con la declaración de la supuesta denunciante, realizada en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, a los fines de determinar el concepto de flagrancia extendida, evitando así calificar como delito flagrante todo delito de violencia contra la mujer que se presuma es cometido, como en el presente caso, enfatizando además que ni la denunciante ni la víctima aportan una fecha concreta o un lapso de tiempo en virtud del cual pueda empezar a ser computado el intervalo de tiempo para la configuración del supuesto de flagrancia, este Tribunal Colegiado procede a dar respuesta de la siguiente manera:
De lo denunciado ut supra, resulta propicio para quienes integran esta Corte, referir que en esta Jurisdicción Especializada, la denuncia se erige como una forma de iniciar el proceso, que puede ser interpuesta por la víctima; los parientes consanguíneos o afines; el personal de salud de Instituciones Públicas y Privadas que tengan conocimiento de los casos de violencia; las Defensorías de los derechos de la mujer; los Consejos Comunales; las Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Mujeres y; cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles, debiendo contener el acta que la plasma, la forma en la cual ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que se interpone la misma; luego, sobre la base de esa denuncia, se inicia la investigación, que tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional. A este tenor, el numeral primero del referido dispositivo constitucional, establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)
En atención, a lo establecido en el mencionado artículo Constitucional, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar, que exista una orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo, por un lado, dos figuras que, si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)
Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que, en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 112 nos expresa en su primer aparte lo siguiente:
“Artículo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…)” (Negritas de la Sala)
De tal manera, podemos inferir que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo”.
Por lo que, en aras de precisar si se configuró o no en el presente caso alguno de los supuestos de flagrancia indicados anteriormente y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, resulta indispensable para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del Acta Policial de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 26 de enero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7 San Francisco Oeste, en la cual reposan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención del ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, titular de la cédula de Identidad Nº V-31.110.234, de la siguiente manera:
“…ACTA POLICIAL APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
EXPEDIENTE DG-CPEZ-CCPSFO-N°7- 510-2024
SAN FRANCISCO MIÉRCOLES (11) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO 2024
En esta misma fecha siendo las 08:10 horas de la noche comparece por ante este despacho los Funcionarios: INSPECTOR JEFE (CPBEZ) FREDDY RODRÍGUEZ C.I.V-13.003.793, EN COMPAÑÍA DE EL PRIMER OFICIAL (CPBEZ) FRANK FERRER, OFICIAL (CPBEZ) KARLOS PULGAR C.I.V-25.818.383 Y OFICIAL (CPBEZ) MARIANGELA MORENO CIV-30.036.672 adscritos a este Centro de Coordinación Policial Nro. 07, quien estando plenamente facultado de conformidad con los artículos; 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia EXPONE, siendo la fecha y hora antes mencionada, nos encontrábamos en las instalaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°7 SAN FRANCISCO OESTE, se apersonó una adolescente en compañía de un ciudadano, los cuales hacen mención sobre que pasos a seguir necesitan ellos para llevar a cabo su matrimonio. motivo por el cual nos levanto sospecha, de inmediato tomando ¡as precauciones del caso nos abocamos junto a la adolescente de nombre PAOLA KAROLINA YEPEZ GONZÁLEZ CIV-34.977.823 a trasladarnos hasta EL BARRIO EL PRIVILEGIO CALLE Y CASA SIN NUMERO, DE LA PARROQUIA DOMITILA FLORES, en busca de su progenitora, una vez estando en el lugar, nos entrevistamos con la ciudadana RITA ELENA YEPEZ GONZÁLEZ DE 41 AÑOS DE EDAD quien es la progenitora de Paola, habiéndole de conocimiento sobre lo ocurrido, quien nos informo que NO ESTABA DE ACUERDO .CON ESO e incluso le habían prohibido que se contactara nuevamente con el, en ese momento la ciudadana decide trasladarse junto a la comisión policial hasta el centro de coordinación para colocar la denuncia donde expresa que el ciudadano en varias ocasiones le envió a la adolescente fotos y videos masturbándose y exigiéndole a la misma que enviara de vuelta los mismos de ella, hoy como a las 05.00 de la tarde se le concedió permiso para ir a casa de una hermana y de seguro es cuando tomaron la decisión de llegar hasta la coordinación policial, la misma alega que el ciudadano merodea frecuentemente su vivienda para lograr ver a la adolescente, además anteriormente sostuvo una discusión con ella donde expuso la misma que si la separaban se iba a matar y desde entonces tiene una actitud de rebeldía y desobediencia absoluta, luego de esto se toma un acta de entrevista a la adolescente donde corrobora lo antes descrito por su progenitora anexando que aproximadamente hace una (01) semana el ciudadano la insto a tener relaciones sexuales a la cual ella se negó, es cuando la Oficial (CPBEZ) Mariangela Moreno mediante el dialogo persuasivo logra que la adolescente le confiese que el mismo día comenzaron a jugar Free Fire y el comienza a tocarla y seducirla hasta que tuvieron relaciones sexuales a lo cual él le indica que no diga nada a su mama o no lo volverla a ver, luego de esto procediendo el oficial Karlos pulgar a exigirle al ciudadano que exhibiera lo que poseía dentro de su ropa, realizándole la inspección corporal basándonos en el articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar en el cinto del pantalón del lado derecho un teléfono celular, notificándole sus derechos constitucionales como lo establecen los Art. 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo quedo identificado como; JHQN DEIVI VÍRLA URDANETA, Titular de la Cédula de identidad: V.-31.110.234, de 20 años de edad, Nacionalidad: VENEZOLANO, Natural de: SAN FRANCISCO, Fecha de Nacimiento: 08/11/2004, Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, Dirección: AVENIDA PRINCIPAL VIA PERIJA DETRÁS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO DEL KILÓMETRO 8 Municipio: San Francisco del Estado Zulia, Parroquia: DOMITILA FLORES, de tez: morena, Contextura: delgada, estatura: 1.60 Metros aproximadamente, Vestía para el momento de la aprehensión suéter manga corta de color negro con letras de color verde alusivo a la marca Balenciaga a la altura del pecho, pantalón tipo deportivo mono de color rojo, calzados tipo cholas de color negro. Acto seguido fue trasladado e! adolecente denunciante y el ciudadano aprehendido al Centro de Diagnostico integral (CDI) el silencio, donde fueron atendidos por la galena de guardia la Dra. Wilmaris Pineda C.I.V. 18.988.186 MPPS: 124249 COMEZU 22.538, quien diagnostico: al adolescente denunciante y al ciudadano aprehendido, Buen estado de salud sin lesiones físicas visibles, trasladándonos nuevamente al Comando Policial. Así mismo se verifico al ciudadano agresor por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el operador de guardia el Oficial Jefe (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO , indicando que se encontraba sin ningún requerimiento policial, se le notifico a la Fiscal 37 en Materia de Protección del Niño Niña y Adolescente Dra. CHARLOTTE RAMÍREZ vía llamada telefónica a través del numero 0424-6727281, de igual manera se le notifico a la Sala Situacional el Oficial (CPBEZ) JOSUÉ FERNANDEZ C.I.V.27.722.502, quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Publico según oficio N° 510-2024, así como el teléfono incautado la cual quedara en resguardo en la sala de evidencia bajo el numero 025-2024 de cadena de custodia como evidencia incautada, en esto se termino, se leyó, y conformes firman…” (Destacado Original)
Del mismo modo, es importante traer a colación la denuncia realizada en esa misma fecha por la ciudadana RITA ELENA YEPEZ GONZALEZ, de 41 años de edad, actuando con el carácter de progenitora de la adolescente presuntamente agraviada, quien expresó ante el organismo policial, lo siguiente:
“…DENUNCIA NARRATIVA
EXPEDIENTE DG-CPEZ-CCPSFO-N°7-54 0-2024
MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ONCE (11) DE DICIEMBRE DEL AÑO (2024)
En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde comparece de manera voluntaria a este Centro de Coordinación Policial, una ciudadana, quien quedo 'identificaba como: RITA ELENA YEPEZ GONZÁLEZ DE 41 AÑO DE EDAD, (Los demás datos filiatoríos se encuentran protegidos en la planilla de identificación al denunciante víctima o testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo N° 23 de la Ley para la protección de la Victima, Testigo y demás sujetos procesales), con la finalidad de interponer denuncia, manifestando la misma no tener impedimento alguno en declarar, por lo que en consecuencia Expuso: es el caso que yo me dirijo a este centro de coordinación policial el día de hoy ya que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde mi hija PAOLA KAROLINA YEPEZ GONZÁLEZ DE 16 AÑOS DE EDAD, me pidió permiso para ir a casa de mi hija mayor y como de costumbre yo la deje ir, sin embargo desde hace como tres (03) meses me entere que ella estaba hablando con un muchacho que se llama DEIVI el es mayor que ella creo que tiene como veinte (20) o veintiuno (21) años yo le dije que no la quería volver a ver hablando con ese muchacho ni cerca de él, ya que él le envía video masturbándose y le exije a ella que le envié fotos desnuda y videos, pero hoy como estoy libre de mi trabajo aproveche para seguirla a ver si en verdad iba para que su hermana, pero me di cuenta que estaba otra vez viéndose con el muchacho, y no sé qué ha pasado entre ellos mientras que yo voy a trabajar, porque ella queda en casa con mi otra hija mayor y ella me ha dicho que el a veces la llama o la busca y hasta ha pasado por frente de la casa a ver si la puede ver o logra algo con ella, eso me angustia porque no se si en algún momento ese muchacho le ha hecho algo a ella, porque últimamente esta rebelde hace días atrás tuvimos una discusión por el es cuando ella me dice que si Deivi se alejaba de ella se iba a matar y desde ese momento no quiere hacer nada ni ayudar en casa, desde que apareció ese muchacho, yo no quiero que el la busque ni la mire ni nada que tenga que ver con mi hija, y no quiero ni pensar si ya paso o ha hecho algo que perjudique la adolescencia de mi hija, desde que mi hija se empezó a ver con el ha cambiado su actitud su forma de ser yo siento que el la ha influenciado y puesto a mi hija en mi contra. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar fecha y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: "hoy 11 de diciembre a las 05:00 de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, nombre y apellido y características fisionómicas del ciudadano que nombra en la denuncia? CONTESTO: "Se llama: DEIVI, tiene como 20 o 21 años de edad, de tez Morena de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que denuncia acosa contantemente a su hija? CONTESTO: "Si él le envía mensaje la llama y pasa por el frente de la casa en busca de ella". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué forma cree usted que el ciudadano que denuncia ha influenciado a su hija? CONTESTÓ: "desde que el tiene contacto con ella mi hija a cambiado mucho se me ha puesto rebelde y no quiere estudiar". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es primera vez que su hija menciona o ha insinuado sobre atentar en contra de su vida CONTESTÓ: "es primera vez que me dice como lo dije anteriormente ella a cambiado mucho desde que lo conoció a él". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano denunciado haya estado detenido en alguna oportunidad haya sido denunciado anteriormente por hechos similares? CONTESTÓ: "No se pero si se que de su casa lo han sacado sus propios familiares". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a que actividad se dedica el ciudadano denunciado (En que trabaja)?, CONTESTÓ: "Creo que ni trabaja". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente denuncia CONTESTÓ: "si, temo por la salud tanto mental como física de mi hija por algo que haya hecho ese muchacho con ella, no quiero que la vea ni saber nada de el, y de ser posible pague por lo cometido. Se terminó y conformes firman.…” (Destacado Original)
En este orden de ideas, de acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial y la denuncia narrativa ut supra citadas, se constata que la aprehensión del ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.110.234, se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la figura de la cuasi flagrancia o flagrancia extendida, la cual hace alusión a la detención del sospechoso en un tiempo prudencial después de haberse cometido el delito y pudiendo establecerse una relación perfecta entre el sospechoso y el delito presuntamente cometido, siendo que en el presente caso los funcionarios actuantes practicaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto siendo las 08:10 horas de la noche del día miércoles 11 de diciembre de 2024 acudieron a las instalaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 7 SAN FRANCISCO OESTE, una adolescente en compañía de un ciudadano, solicitando información acerca de los pasos a seguir para contraer matrimonio, razón por la cual los funcionarios actuantes acompañados por la adolescente víctima de autos procedieron en busca de la progenitora de la misma, quien procedió a trasladarse junto a la comisión policial hasta el centro de coordinación para denunciar que el ciudadano hoy imputado en varias ocasiones le envió fotos y videos íntimos a la adolescente, exigiéndole que enviara de vuelta los mismos, señalando además la progenitora que el ciudadano merodeaba frecuentemente su vivienda para lograr ver a la adolescente, a quien hacia aproximadamente una semana previa a esta fecha había instado a la adolescente a tener relaciones sexuales, a las cuales ella se negó. No obstante, la Oficial MARIANGELA MORENO a través de un diálogo con la adolescente obtuvo como confesión que el ciudadano, luego de jugar FREE FIRE comenzó a tocarla y seducirla hasta que tuvieron relaciones sexuales, a lo cual el le indica que no le diga nada a su madre o no volvería a verlo, razón por la cual se procedió a la detención del ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.110.234.
Así pues, observan las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, el Juez de Instancia estimó que se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano anteriormente identificado, estableciendo una relación entre el imputado y la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuyó, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 7 SAN FRANCISCO OESTE, en el acta policial de aprehensión en flagrancia y la denuncia interpuesta ante el organismo policial por la ciudadana RITA ELENA YEPEZ GONZALEZ, de 41 años de edad, actuando con el carácter de progenitora de la adolescente presuntamente agraviada, así como los elementos de convicción que fueron presentados.
Por su parte, es de importancia traer el criterio arribado en Sala Plena del Tribunal de Justicia en la Sentencia de fecha 01 de mayo de 2019, expediente No. AA10-L-2019-000026 con Ponencia del Magistrado Juan Luís Ibarra Verenzuela, a través de la cual ratifican el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 2580 emitida en fecha 11 de diciembre de 2001, a través de la cual expresan:
“(…) 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”. (Destacado de la Sala)
Por lo tanto, al analizar de manera minuciosa todas las actas que conforman la presente causa, incluyendo la decisión objeto de impugnación, se evidencia que en el presente caso se configuró la denominada cuasi flagrancia, toda vez que el ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.110.234, fue detenido en un tiempo prudencial después de la presunta comisión de un hecho antijurídico, como lo es el Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable, el cual pudiera ser considerado inclusive, en grado de continuidad, de acuerdo a los elementos tomados en consideración el grado de continuidad del mismo; debiendo acotar esta Alzada que, el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del indiciado, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, resultando legítima la detención del mencionado ciudadano; por lo tanto no le asiste la razón a quien recurre cuando señala como irrita la mencionada aprehensión, por la cual, se declara Sin Lugar la primera denuncia planteada por la Defensa Pública en su primer motivo de impugnación sustentado en el numeral 4° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide. -
En relación a la segunda denuncia esgrimida por el recurrente en su medio recursivo mediante la cual objeta el dictamen de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en razón de considerar que en el presente caso no se encontraban cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, expresando en primer lugar que los elementos de convicción enumerados por la Jueza no pueden de alguna manera sustentar el dictamen de la Medida Privativa, por cuanto no existen fundados y congruentes elementos de convicción que otorguen credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima para determinar que su representado es autor o partícipe en el delito imputado por la representación fiscal y el cual fue acordado por el Tribunal, considerando asimismo que es imposible encuadrar la conducta desplegada en el tipo penal imputado, en virtud que, la supuesta adolescente agraviada tiene una edad de 16 años, mientras que su defendido tiene una edad de apenas 20 años y no posee ninguna relación de parentesco con la denunciante, y no conviviendo en la misma vivienda que la supuesta mujer agraviada y sus familiares, razón por la cual considera el apelante que es imposible que el acusado tenga una relación de superioridad que pueda afectar a la misma, siendo además insuficiente la pena a imponer por cuanto no existe un peligro en la obstaculización de la investigación; en este sentido, es propicio para las integrantes de esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente refiere:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho, que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado por el recurrente, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Visto así, se constata que el decreto de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, debiendo ser analizadas las diferentes circunstancias que rodean el caso en particular.
Por lo que, una vez precisado lo anterior, y a los fines de constatar las infracciones denunciadas, esta Instancia Superior procede a efectuar una revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, y de las cuales se determina lo siguiente: en relación al numeral primero del artículo 236, el cual refiere que para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o Imputada deberá acreditarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, se observa que los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.110.234, imputados por la Vindicta Pública y aceptados por el Tribunal de Instancia, fueron correctamente subsumidos en el tipo penal de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual presuntamente se configura en virtud que la víctima es una adolescente de sexo femenino, quien es menor de edad, por lo cual no posee un completo grado de discernimiento o madurez para decidir sobre su libertad sexual, siendo que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales, siendo la víctima de autos vulnerable en razón de lo anteriormente plasmado, por lo cual nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito grave en virtud del perjuicio ocasionado a la víctima y a la colectividad, por cuanto el mismo atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente y contra las buenas costumbres, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 420 de fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual se precisó que: “…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Resaltado de esta Sala), por lo que, en razón de evidenciarse la posible comisión de un delito grave, el cual fue correctamente encuadrado con los hechos presuntamente cometidos, que merece una pena privativa de libertad, y evidentemente no se encuentra prescrito, evidencian estas Jurisdicentes que dicho extremo se encuentra cubierto satisfactoriamente.
Por otro lado, en relación a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 236 ut supra mencionado, constata este Tribunal de Alzada que en la presente causa existen suficientes y fundados elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano anteriormente identificado, como autor o partícipe en el ilícito penal atribuido en esta etapa inicial del proceso, tales como:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-2024, suscrita por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE.
2) DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 11-12-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE.
3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-12-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-12-2024, suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE.
5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 11 de diciembre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE.
6) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA suscrito por Funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE.
7) INFORME MEDICO PROVISIONAL de fecha 11-12-2024.
8) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 09.12.2024, SUSCRITO POR LA ABG. CHARLOTTE VIOLETA RAMÍREZ MEDINA FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALÍA T5RIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por lo que, verificados como han sido por esta Alzada, los elementos de convicción que sustentaron el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación del ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.110.234, se determina que los mismos son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que, el presente proceso, se encuentra en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor o partícipe en el hecho; de manera que los elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del encausado de marras del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aunado a la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se determina que dicho supuesto se encuentra satisfactoriamente cubierto en la presente causa.
Finalmente, en relación al numeral tercero del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, es de acotarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, no se presume solamente por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, que no se relacionan al mencionado parámetro, a saber, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; sino también la magnitud del daño causado, particular éste que fue debidamente apreciado por el Jurisdicente, por lo cual atendiendo a la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, cumpliéndose de tal manera lo preceptuado en el numeral tercero del precitado artículo.
Por lo que, se determina que en el presente caso se encuentran satisfechos todos los supuestos requeridos en nuestro ordenamiento jurídico para el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, la cual resulta proporcional en relación a los hechos presuntamente cometidos y el delito imputado por la Vindicta Pública, toda vez que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o la Juzgadora deben valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de decretar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y en tal sentido no le asiste la razón al Profesional del Derecho en las denuncias esgrimidas en el primer motivo de impugnación sustentado en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género. Así se decide. –
Ahora bien, dentro del segundo motivo de impugnación sustentado en el artículo 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como primera denuncia que el recurrente esgrime que al estudiar las actas que rielan en la presente causa, se puede evidenciar que el A quo no realiza el señalamiento de la conducta atípica realizada por su defendido considerando el delito imputado, señalando además que la decisión se encuentra exiguamente motivada ya que no existen fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la victima para determinar que su representado es autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal.
De lo denunciado ut supra, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juez de Instancia y previamente traídos a colación, constata esta Alzada que la recurrida se encuentra debidamente motivada, por cuanto el Juez de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, precisando cuáles fueron los elementos de convicción analizados por el mismo para arribar a su decisión, por lo cual no se puede establecer que la decisión resulta inmotivada, asimismo resulta indispensable para las integrantes de esta Instancia Superior señalar, que en virtud de la etapa procesal en curso, no se amerita una motivación exhaustiva por parte del Juzgado de Control, a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la Medida de Coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En ilación con lo anterior, debe advertir esta Alzada que esta etapa inicial del proceso tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Por ello, en la fase preparatoria no resulta dable para el Juez o Jueza de Control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación del imputado o imputada, solamente el Órgano Jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado o procesada, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán. En razón de ello, estas Juezas de Alzada desestiman el presente punto de impugnación vinculado con la motivación de la decisión, como ya se indicó el Juez de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso; no evidenciando estas Jurisdiscentes del fallo impugnado se hayan transgredidos de algún modo los derechos y garantías aludidas por la Defensa a través de su acción recursiva, denunciado que ello le genera un gravamen irreparable.
Sobre el gravamen irreparable denunciado por el Defensor Técnico, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07 de abril de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardo de los Derechos de las partes. Razón por la cual, se declara sin lugar los argumentos explanados por el recurrente en su segundo motivo de impugnación con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.
De allí, que al no apreciar esta Corte Superior vulneraciones constitucionales, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.110.234; en contra la decisión No. 1642-2024, emitida en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que contiene los pronunciamientos, a través de la cual el Órgano Judicial entre otras cosas declaró: “…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA EXTENDIDA, de conformidad con el criterio emanado de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante decisión 208-2015, dictada en fecha 03/07/2015, con ponencia del Juez Superior Juan Díaz Villasmil, en contra del ciudadano JHON DEIVY VIRLA URDANETA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.110.234. SEGUNDO: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescritas, por lo que, este juzgador admite la precalificación jurídica en relación a los delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 217° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHON DEIVY VIRLA URDANETA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 31.110.234, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO A LA AGRAVANTE GÉNERICA, PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTÍCULO 217° DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN PERJUICIO DE LA MENOR (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); todo lo cual en virtud de la magnitud del mismo y la pena que acarrea, se presume el peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. CUARTO: SE DECRETAN las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 106 NUMERALES 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes en; NUMERAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. QUINTO: Se decreta el trámite del presente asunto, conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ordena oficiar al CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NO. 07, SAN FRANCISCO OESTE, de lo aquí decidido, Finaliza el acto siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30pm). ASÍ SE DECLARA…” (Destacado Original).
IV.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE CARRERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Cuarto con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JHON DEIVI VIRLA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-31.110.234, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1642-2024, emitida en fecha 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados.
Regístrese, diarícese, publíquese, ofíciese y remítase a los fines consiguientes.
Presidenta de Sala
Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 017-25, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO,
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELAZQUEZ
MCBB/Mg
CASO PRINCIPAL : 2CV-2024-001453
CASO CORTE : AV-2147-25