REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2025
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: 1C-8525-2024
CASO CORTE : AV-2149-2025
DECISIÓN N° 015-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8525-2024, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 20/12/2024, por los Profesionales del Derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, IPSA N° 57.313, DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, IPSA N° 40.788 y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, IPSA N° 82.072, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dirigido a impugnar la decisión N° 440-2024, de fecha 16/12/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual la Jueza a quo decretó CON LUGAR la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 17/11/2024 por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, bajo los efectos jurídicos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando vigente la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS practicada como PRUEBA ANTICIPADA en fecha 14/11/2024, por considerar que la misma cumplió con todos los requisitos de Ley contenidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y, a su vez NEGÓ la sustitución de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto en la oportunidad legal correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II. DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Se recibió en fecha 16/01/2025 el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Apelación de Autos, signado por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8525-2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 143 del cuaderno identificado “Apelación de Autos”.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 21/01/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificadas por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2149-2025.

Ahora bien, en fecha 22/01/2025 la Presidencia del Circuito Judicial Penal, dejó sin efecto la convocatoria como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, designando en fecha 23/01/2025 según convocatoria N° 014-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala-Ponente), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante).

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en la fecha 21/01/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 1C-8525-2024 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2149-2025, en calidad de ponente a la Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo, este Tribunal ad quem antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER
DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Evidencia esta Sala, que el presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, bajo los efectos jurídicos previstos en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la competencia o no para conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, realizando las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205 de fecha 27/05/2003, Exp. C03-0133, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, precisó:

“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”. “…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas. La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Destacada de esta Sala).

También, se trae a colación mediante cita, el criterio contenido en la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

En virtud de los criterios jurisprudenciales ut supra señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones se considera COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 20/12/2024, por los Profesionales del Derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, IPSA N° 57.313, DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, IPSA N° 40.788 y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, IPSA N° 82.072, actuando con el carácter de defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que buscan impugnar los pronunciamientos contenidos en una decisión dictada por la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que la naturaleza de la misma es producto de una decisión dictada por un Juzgado con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, por tanto, tomando en cuenta tales argumentos, es por lo que al declararse competente la Sala, se procede a examinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Autos, atendiendo a lo previsto en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el criterio contenido en la Sentencia N° 205 de fecha 27/05/2003, Exp. C03-0133, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León así como el criterio de la Sentencia N° 052, de fecha 22/02/2013, Exp. C12-411, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda. Así se decide.

V. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente Recurso de Apelación de Autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la referida apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 428, 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos observan lo siguiente:

a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en fecha 20/12/2024, por los Profesionales del Derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, IPSA N° 57.313, DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, IPSA N° 40.788 y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, IPSA N° 82.072, actuando con el carácter de defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); carácter que se desprende de la designación efectuada por la representante legal del adolescente antes identificado y del “ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSA” de fecha 12/11/2024, oportunidad procesal en la que los abogados ut supra identificados manifestaron textualmente lo siguiente: “(…) Sí, acepto y juro cumplir todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensa privada (…)”, tal y como consta a los folios 78 al 82 del cuaderno identificado “Pieza Principal” y, en consecuencia, de tales declaraciones y constancia en actas se observa que éstos fueron designados y aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo como defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los actos del proceso iniciado en su contra, es por lo que, esta Sala considera que quienes apelan se encuentran legitimados para ejercer la presente acción recursiva, conforme a lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal que guardan relación con los artículos 424 y 426 ejusdem así como del criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “(…) la cualidad judicial de un profesional del derecho, se adquiere cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal. (…) y en lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado”. (Vid. Sentencia N° 105 de fecha 24/03/2023, Expediente N° A23-36 con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), evidenciando, esta Alzada que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa esta Sala que el fallo objeto de impugnación obedece a la decisión N° 0440-2024 de fecha 16/12/2024 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual se encuentra inserta a los folios 374-380 del cuaderno identificado “Pieza Principal”; siendo interpuesto el presente medio de impugnación por la defensa privada del acusado de autos en fecha 20/12/2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se observa del sello húmedo colocado por este departamento, inserto al folio 1 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”, evidenciando esta Sala, que los accionantes presentaron su acción recursiva, dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, de haber quedado notificados del contenido de la decisión impugnada una vez finalizado el acto de Audiencia Preliminar; todo lo cual se corrobora del cómputo de certificación de días de despacho y de no despacho efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios 137-140 de la pieza identificada como “Apelación de Autos”; en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14/08/2012, Exp. N° 11-0652, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prevé textualmente lo siguiente: “El momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley para el ejercicio de los recursos ordinarios está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel en que ha tenido lugar la notificación del fallo (…)”. (Vid. Sentencia N° 74 de fecha 07/03/2023, Exp N° 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y, en tal sentido, observa esta Alzada, que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, por tanto, no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los apelantes invocaron como precepto legal el artículo 608 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que prevé: “…Artículo 608… Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) K. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, alegando que los pronunciamientos esgrimidos por la Jueza a quo causó un agravio a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que declaró SIN LUGAR la NULIDAD pretendida en relación a la RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS practicada como PRUEBA ANTICIPADA en fecha 14/11/2024, de la cual a su criterio no cumple con las exigencias legales contenidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, verifica esta Sala que la decisión impugnada es recurrible, por cuanto se observa de los fundamentos fácticos y legales contenidos en el Recurso de Apelación de Autos, se encuadran en el referido literal in comento, de conformidad con la indicada normativa, al tratarse de la solución jurídica de la pretensión de nulidad de un acto procesal, cuyo trámite se hará conforme al mismo, por las razones anteriormente expuestas y, al respecto, la decisión objeto de impugnación no se encuentra dentro del supuesto contemplado en el artículo 428 literal “c” de la Norma Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
d) Sobre el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación de Autos, esta Alzada evidencia que la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público, quedó debidamente emplazada en su oportunidad legal correspondiente, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación de Autos.

e) Sobre las Pruebas, se deja constancia, que la parte recurrente promovió en su escrito lo siguiente: 1. Copia simple del Acta de Reconstrucción de los Hechos realizada como Prueba Anticipada, en fecha 14/11/2024, donde se detallan las violaciones de derechos y vicios de fondo, que el Tribunal inobservó. 2. Copia simple del escrito presentado por la Defensa en fecha 06/12/2024 en el cual se solicito la Nulidad del Acto de Reconstrucción de Hechos celebrado como Prueba Anticipada de fecha 14/11/2024. 3. Copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16/12/2024 según el Asunto Principal 1C-8525-2024. 4. Copia certificada de la resolución N° 0440-24 de fecha 16712/2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y, en consecuencia, esta Sala las admite; en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación así como los demás actas procesales, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En relación a la solicitud realizada por los recurrentes contentiva de oficiar al Juzgado a quo a los fines que se sirva remitir todas las actuaciones originales que integran el Asunto Principal 1C-8525-2024 y la Investigación MP-197009-2024, conjuntamente con la Video Grabación del referido acto, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para su vista y devolución, esta Sala considera oportuno declarar SIN LUGAR tal pretensión, por cuanto en fecha 21/01/2025, se recibió la totalidad del referido asunto penal, por tanto, será en su oportunidad legal correspondiente que se efectúe la respectiva revisión, en aras de emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica objeto de impugnación. Así se decide.

Por tales razones, las integrantes de esta Sala consideran, que lo procedente en derecho, es ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 20/12/2024, por los Profesionales del Derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, IPSA N° 57.313, DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, IPSA N° 40.788 y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, IPSA N° 82.072, actuando con el carácter de defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ADMITIR las pruebas promovidas por los apelantes, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación así como los demás actas procesales, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SIN LUGAR la solicitud realizada por los recurrentes contentiva de oficiar al Juzgado a quo a los fines que se sirva remitir todas las actuaciones originales que integran el Asunto Principal 1C-8525-2024 y la Investigación MP-197009-2024, conjuntamente con la Video Grabación del referido acto, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para su vista y devolución, por cuanto en fecha 21/01/2025, se recibió la totalidad del referido asunto penal, por tanto, será en su oportunidad legal correspondiente que se efectúe su respectiva revisión en aras de emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica objeto de impugnación. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación. Así se decide.

VI. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
VII. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 20/12/2024, por los Profesionales del Derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, IPSA N° 57.313, DULCE MARÍA BRACHO HUERTA, IPSA N° 40.788 y EUDOMAR GARCÍA BLANCO, IPSA N° 82.072, actuando con el carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 440, 442 y 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO: ADMITIR las pruebas promovidas por los apelantes, en virtud que se tratan de pruebas documentales que constituyen en sí la decisión objeto de impugnación así como los demás actas procesales, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente caso, dada la naturaleza de las pruebas admitidas, que versan sobre puntos de mero derecho y fueron remitidas por el Juzgado de Instancia, en atención al alcance normativo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiéndose de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 ejusdem, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por los recurrentes contentiva de oficiar al Juzgado a quo a los fines que se sirva remitir todas las actuaciones originales que integran el Asunto Principal 1C-8525-2024 y la Investigación MP-197009-2024, conjuntamente con la Video Grabación del referido acto, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para su vista y devolución, por cuanto en fecha 21/01/2025 se recibió la totalidad del referido asunto penal, por tanto, será en su oportunidad legal correspondiente que se efectúe su respectiva revisión en aras de emitir pronunciamiento sobre la situación jurídica objeto de impugnación. Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación.

Se deja constancia que el Ministerio Público como parte emplazada no presentó escrito de contestación.

Todo lo anterior, es decidido sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los 10 días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. -

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE

DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN


LAS JUEZAS



DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 015-2024, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO

ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
MCBB/mcr
CASO PRINCIPAL: 1C-8525-2024
CASO CORTE: AV-2149-2025