REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2025
214º y 165º
CASO PRINCIPAL : 1C-22060-24
CASO CORTE : AV-2152-25
DECISIÓN Nº. 016-25
I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 209.386, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano WILLIAN FELIPE ROMERO TAPIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.872; en contra de la decisión Nº 0673-24, emitida en fecha 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: “…PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la detención, del imputado de autos, WILLIAN FELIPE ROMERO TAPIA, titular de la cédula de identidad, V-15.659 872, por la presunta comisión del delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente de TRECE (13) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, WILLIAN FELIPE ROMERO TAPIA, titular de la cédula de identidad, V-15.659.872, por la presunta comisión del delito de, ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58, ordinal 1, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente de TRECE (13) años de edad (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2012, Expediente N° 11-0855, con ponencia de la Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de auto en cuanto, a un Arresto Domiciliario o la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, se ordena como sitio de reclusión preventivas, del ciudadano, WILLIAN FELIPE ROMERO TAPIA, titular de la cédula de identidad, V-15.659.872, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa Del Rosario, Delegación Estadal Zulia, lugar donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal; TERCERO: Se Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico, en consecuencia se fija acto de Prueba Anticipada para el día MIÉRCOLES, TRECE (13) DE NOVIEMBRE, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA DEL PRESENTE AÑO 2024 (09:00AM), y se INSTA al Ministerio Publico a hacer comparecer, a la victima de auto, en compañía de sus representante legal, en Virtud que en Actas no Consta la dirección de la misma; Se ordena oficiar al equipo interdisciplinario del circuito judicial penal del estado Zulia, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que designen y comparezca en la aludida fecha, un (a) psicólogo (a), que comparezca el referido día, siendo que resulta necesario, tomando en consideración la edad de la víctima de marras y la entidad de los delitos por los cuales está siendo ventilado el presente asunto penal; CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dra. LISBEIDA RODRÍGUEZ, Experto Profesional III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Municipio Rosario de Perija, a los fines de que se traslade hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa Del Rosario, Delegación Estadal Zulia, a los fines de que practique valoración medica del imputado de autos y remita a la brevedad posible resulta de informe médico, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: Se acuerda la tramitación del presente asunto conforme a las reglas del procedimiento especial contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEXTO: se acuerda oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Municipio Rosario de Perija y; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa Del Rosario, Delegación Estadal Zulia, con boleta de encarcelación Nro. 0233-2024, relacionada al ciudadano, WILLIAN FELIPE ROMERO TAPIA, titular de la cédula de identidad, V-15.659.872, a los fines de participar lo aquí acordado. (…)” (Destacado Original). En tal sentido esta Sala la recibe y realiza la revisión del presente escrito recursivo, para los efectos de su admisibilidad en los siguientes términos:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija en fecha 05 de noviembre de 2024; en fecha 21 de enero del 2025, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de enero del mismo año.
En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante- Ponente), Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 21/01/2025 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2149-2025, respectivamente.
En fecha 22/01/2025, la Presidencia del Circuito Judicial Penal, dejó sin efecto la convocatoria como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones a la Dra. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, designando en fecha 23/01/2025 según convocatoria N° 014-25 a la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, en calidad de Jueza Suplente de esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, en su carácter de Jueza Provisoria de esta Sala, a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia le concedió el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2016-2017, quedando constituida de forma definitiva esta Sala por las Juezas Superiores Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente), Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (Jueza Suplente Integrante).
No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, estima oportuna verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
II.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. Así se decide.
III.-DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone en contra de la decisión Nº 0673-24, emitida en fecha 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden que, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Profesional del Derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 209.386, actuando como Defensora Privada del ciudadano WILLIAN FELIPE ROMERO TAPIA, debidamente identificada en actas, carácter que se constata desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y cinco (35) de la pieza denominada presentación donde riela acta de Presentación de Imputado, de fecha 29 de octubre de 2024, acta bajo la cual se designó y juramento como abogada del ciudadano antes mencionado la Profesional del Derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, por ende, se determina que quien acciona se encuentran legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal. Así se declara.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, observa este Órgano Superior que el fallo apelado obedece a la decisión Nº 0673-24, emitida en fecha 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, la cual se encuentra inserta desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio sesenta y tres (63) del la pieza denominada presentación; en tal sentido, la Defensa Privada, interpone el presente medio de impugnación, en fecha 05 de noviembre de 2024, por ante el Departamento de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija; según consta del sello húmedo estampado por funcionarios adscritos al mencionado Organismo, en el folio uno (01) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y uno (41) contenido en la misma incidencia recursiva, que el lapso procesal correspondiente para la interposición del Recurso de Apelación, finalizó en fecha 01de noviembre de 2024, por cuanto la decisión recurrida fue publicada en fecha 29 de octubre de 2024, naciéndole el derecho a las partes al siguiente día hábil, y siendo que el Escrito de Apelación fue interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2024, es decir, al quinto (05) día hábil siguiente de haberse dictado la decisión impugnada, el mismo se encuentra fuera del lapso de ley en aplicación a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación. Así se decide.
Sobre el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es insoslayable para esta Sala, traer a colación el contenido de las Sentencias Vinculantes primeramente la de fecha 14 de Agosto de 2012, Expediente Nro. 11-0652, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que a su letra señala:
“…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas c bon Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide...”. (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, establece que:
En este sentido tenemos que en relación a lo primero, es decir, a la determinación del momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos, la Sala en criterio reiterado que con carácter vinculante, ha señalado que cuando la decisión sale fuera del lapso legal, o saliendo dentro de éste, no obstante el tribunal ordena su notificación, el inicio del lapso que prevé la ley para recurrir de la respectiva decisión, corre a partir del día siguiente de la estadía a derecho de las partes (dies a quo), es decir, posterior aquel, en que conste en autos la notificación de la última de las partes, pues solamente cuando todas y cada una de las partes se encuentran en conocimiento formal del contenido del fallo a impugnar, es cuando existe certeza del inicio del cómputo para el ejercicio del recurso ordinario de apelación correspondiente. Por tanto, el inicio del lapso para el ejercicio de los recursos de apelación que otorga la ley, es el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes.
De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley. (Destacado por la Sala).
Lo que determina a este Tribunal Colegiado, el lapso para la interposición de la apelación de auto es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, tal como lo dispone el criterio jurisprudencial, que asienta que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación de Autos y de Sentencia es el mismo; es decir, tres (03) días en Materia de Delitos Contra La Mujer.
Ahora bien, se evidencia del caso sub examine, como se precisó ut supra que desde la publicación in extenso, de la presente decisión en fecha 29 de noviembre de 2024, las partes quedaron a derecho a partir del día hábil siguiente para la interposición del presente recurso de apelación, y siendo el caso, la formalización del escrito recursivo, fue realizada fuera del lapso de Ley, es decir, en fecha 05 de noviembre de 2024, según se evidencia del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Secretaria del Juzgado a quo, inserto desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y uno (41) contenido en la misma incidencia recursiva, lo que significa que el lapso procesal para la referida fecha había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En relación a las Causales de Inadmisibilidad antes referida por esta Sala, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado por la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536, de fecha 11 de septiembre de 2005, Expediente Nro 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado por la Sala).
A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1744, Expediente Nro 10 de noviembre de 2008, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nro. 1.661/2008, de fecha 31 de octubre de 2008, precisó lo siguiente:
“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consideración de lo antes trascrito, esta Sala con competencia especial precisa, que el presente medio de impugnación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 209.386, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAN FELIPE ROMERO TAPIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.872; en contra de la decisión Nº 0673-24, emitida en fecha 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, se encuentra incurso en la causal de Inadmisibilidad, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fue interpuesto fuera del término de Ley, aplicable éste por remisión expresa del artículo 83 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace mención al lapso de interposición de los recursos de apelación, lo que conlleva en consecuencia a este Tribunal de Alzada a declararlo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. Así se Declara.
IV.-DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 209.386, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAN FELIPE ROMERO TAPIA, titular de la cédula de identidad No. V-15.659.872; en contra de la decisión Nº 0673-24, emitida en fecha 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario de Perija, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Código Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Especial de Género, en atención a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dándose cumplimiento igualmente a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem, e igualmente en atención al criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 07.03.2023, Exp Nro. 22-0923, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que hace mención al lapso de interposición de los Recursos de Apelación.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
Ponente
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 016-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO
ABG. YOIDELFONSO ANTONIO MACIAS VELÁZQUEZ
LBS/Joelch
ASUNTO: 1C-22060-24
CASO CORTE: AV-2152-25