REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, tres (03) de enero de 2025
214º y 165º

CASO PRINCIPAL: 2C-9037-2024
CASO CORTE: AV-2140-2025
DECISIÓN N° 001-2025

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2C-9037-2024, contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 31/12/2024 por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad N° V-20.835.715, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por los Profesionales del Derecho IRVIN LEAL, IPSA N° 48.438 y LUIS PAZ CAICEDO, IPSA N° 19.540, quienes actúan en el proceso con el carácter de defensores de la adolescente ut supra identificada, contra la Profesional del Derecho ABOG. GÉNESIS CARIDAD LUJANO SUÁREZ, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e igualmente de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


II. RECEPCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa esta Sala que en fecha 31/12/2024 se recibió el presente Cuadernillo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, signada por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico AV-2140-2025, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio 1 del cuaderno identificado “Acción de Amparo”, siendo recibida en fecha 03/01/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, previa habilitación realizada por esta Sala, en virtud que la misma se encuentra sin despacho por el receso decembrino, autorizado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

En atención a ello, constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA (Presidenta de la Sala), Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ (Jueza Integrante-Ponente) y Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 05/12/2024 a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico AV-2140-2025, respectivamente.

III. DESIGNACIÓN DEL PONENTE

Constituida esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional en fecha 03/01/2025, se procede a realizar la designación de la ponencia a través de un sorteo manual, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo y, en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente asunto penal por el Tribunal de Primera Instancia con el alfanumérico 2C-9037-2024 y por esta Instancia Superior bajo el alfanumérico AV-2140-2025, en calidad de ponente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Una vez constituida esta Alzada, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y, al respecto hace las consideraciones siguientes:

Esta Sala observa que en el presente caso, reposa un escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, de la cual se colige que fue interpuesta en fecha 31/12/2024 por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad N° V-20.835.715, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por los Profesionales del Derecho IRVIN LEAL, IPSA N° 48.438 y LUIS PAZ CAICEDO, IPSA N° 19.540, quienes actúan en el proceso con el carácter de defensores de la adolescente ut supra identificada, contra la Profesional del Derecho ABOG. GÉNESIS CARIDAD LUJANO SUÁREZ, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que, a criterio de la accionante, el referido Órgano Jurisdiccional ha lesionado derechos y garantías constitucionales al no ser viable los medios de impugnación ordinarios por encontrarse la administración de justicia en el receso judicial navideño, cuyos lapsos iniciarían en una fecha posterior, específicamente el 07/01/2025, convirtiéndose la situación jurídica de su progenitora en lesiva por no existir durante esos días un pronunciamiento en relación a la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, quien no analizó las circunstancias del caso así como la medida de privación de libertad acordada, vulnerando de esta manera derechos y garantías constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de ello, esta Alzada considera que al cotejar la presunta violación alegada por la accionante con la disposición normativa contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N. 001-00, de fecha 20/01/2000, N. 0010-00, de fecha 01/02/2000, y N. 2198-01, de fecha 09/11/2001, el cual ha sido ratificado de forma más reciente en sentencia N° 745 de fecha 14/10/2022 emanado de la misma Sala, que establece textualmente lo siguiente: “…La Competencia en materia de amparo corresponde: (…) (ii) a las Corte de Apelaciones frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (…)”, esta Sala Única es competente para examinar los requisitos de admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que le ha sido conferida la facultad de manera expresa tanto por la norma como por el Máximo Tribunal de la República para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, por tanto, se observa lo siguiente:

V. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez asumida la competencia por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional, es importante señalar que la figura de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, siendo su fin servir de instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional a través de su carácter autónomo y especialísimo evita que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que esta Sala concluye que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.

Ahora bien, corresponde a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en segundo lugar, si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 18. Requisitos.
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”. (Destacado propio de esta Sala).


De la revisión efectuada a la presente Acción de Amparo Constitucional, esta Sala en sede constitucional verificó que la accionante señaló de manera detallada sus datos de identificación actuando en representación de la persona agraviada, de la forma siguiente: “(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad No. 20.835.domiciliada en la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, del estado Zulia con residencia en la Urbanización Villa de las Camelias, Calle 03, Casa Número 17 de la citada Parroquia, actuando en este acto en mi condición de madre de la menor (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es venezolana de 16 años de edad, estudiante, portadora de la cédula de identidad No. 33.348.420 y de igual domicilio y residencia, actualmente recluida en la sede de la Delegación Municipal de San Francisco, Delegación Estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asistida en este acto por los abogados IRVIN LEAL Y LUIS PAZ CAIZEDO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 48.438 y 19.540, quienes son también defensores privados de mi hija adolescente, en el juicio penal por la cual ha sido imputada (…)”.

Asimismo, señaló la identificación de la presunta agraviante, quien quedó identificada como: “(…) la Profesional del Derecho ABOG. GÉNESIS CARIDAD LUJANO SUÁREZ, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)” igualmente respaldó su legitimidad, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, esta Sala verifica que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. -

Por otro lado, con respecto a los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa del escrito presentado por la accionante que el mismo fue realizado bajo los efectos legales de los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en su narrativa de hechos indicó que la Profesional del Derecho ABOG. GÉNESIS CARIDAD LUJANO SUÁREZ, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha incurrido en un flagrante actuar al no ser viable los medios de impugnación ordinarios por encontrarse la administración de justicia en el receso judicial navideño, cuyos lapsos iniciarían en una fecha posterior, específicamente el 07/01/2025, convirtiéndose la situación jurídica de su progenitora en lesiva por no existir durante esos días un pronunciamiento en relación a la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, quien no analizó las circunstancias del caso así como la medida de privación de libertad acordada, vulnerando de esta manera derechos y garantías constitucionales, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala observa que dio cumplimiento con lo establecido en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. -

Ahora bien, este Tribunal ad quem continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis efectuado a las actuaciones sometidas a consideración, se deja constancia que atendiendo al contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del criterio emanado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en Sentencia N° 167 de fecha 21.03.2014, que a la letra señala: “…esta Sala, tal como se indicó supra, ha reiterado que en materia de amparo, el referido cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Sentencia N° 501/2000, del 31 de mayo), independientemente que el órgano jurisdiccional no haya dado despacho en ese lapso…”, se habilito el tiempo necesario en este Órgano Colegiado, a fin de resolver esta causa y en razón de la pretensión de la accionante, quienes aquí deciden, estiman preciso acotar que en materia procesal penal el legislador ha dispuesto lapsos para que se realicen actuaciones procedimentales así como ha establecido recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando han sido lesionadas o quebrantadas normas de carácter procedimental o legal, sino incluso normas constitucionales.

En este sentido, cuando se consagran dichos lapsos procesales y los correspondientes medios de impugnación, se estima que estos son los adecuados para dar lugar a que se realicen las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia, es por ello, que en este orden de ideas, resulta necesario precisar que la acción de amparo constitucional para la protección de derechos presuntamente quebrantados sólo es procedente cuando no se haya optado por recurrir a otros medios de impugnación ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta inadmisible la Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y aptos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, a los fines de preservar como principio elemental el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, esta se considerará inadmisible cuando quien la interpone haya acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario.

Cónsono con lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido tal criterio al sostener que el Juez o Jueza está en la obligación de revisar exhaustivamente, si fue agotada la vía de impugnación ordinaria, es decir, si se ejercieron los recursos correspondientes, indicando lo siguiente:

“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia Nro. 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 00-2795). (Subrayado de la Sala).


Igualmente, se determinó:

“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara...” (Sentencia Nro. 371, dictada en fecha 26 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Exp. Nro. 02-0693). (Negritas de la Sala).


De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante el fallo N° 201, dictado en fecha 09/04/2010, Exp. Nro. 08-1399, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:

“Así las cosas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.
En tal sentido, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, analizadas las jurisprudencias ut supra y estudiado el caso sub- examine se puede evidenciar que el objeto de la acción constitucional presentada versa sobre la trasgresión de los derechos y garantías constitucionales por parte de la Profesional del Derecho ABOG. GÉNESIS CARIDAD LUJANO SUÁREZ, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no ser viable los medios de impugnación ordinarios por encontrarse la administración de justicia en el receso judicial navideño, cuyos lapsos iniciarían en una fecha posterior, específicamente el 07/01/2025, convirtiéndose la situación jurídica de su progenitora en lesiva por no existir durante esos días un pronunciamiento en relación a la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, quien no analizó las circunstancias del caso así como la medida de privación de libertad acordada, vulnerando de esta manera derechos y garantías constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, visto el fundamento de quien acciona es menester para esta Alzada, traer a colación lo asentado por el Máximo Tribunal de la República, al considerar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, cuando quien la interpone teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias las mismas no hayan sido utilizadas, sino que en su lugar se recurra a este medio extraordinario, situación que se apercibe en el presente asunto penal. Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado hace mención a lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25/04/2011, mediante decisión Nº 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Negritas de la Sala).
La misma Sala en sentencia Nº 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”). (Negritas de la Sala).

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16/04/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…” (Negritas de la Sala).

No obstante, atendiendo al presente caso, se destaca que la Acción de Amparo, no es el medio procesal idóneo para la restitución de la situación jurídica alegada por la accionante, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, debió el accionante interponer: una solicitud de revisión de medida, conforme el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una solicitud de nulidad, en atención al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud de las diligencias de investigación por ante el Ministerio Público, según lo previsto y sancionado en el artículo 311 ejusdem y el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ejercicio del Control Judicial por ante el Juez de Control, tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal que guarda relación con el 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, tenía otros medios ordinarios para atacar lo delatado, y no utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de su pretensión.


En consideración a las razones expuestas, y visto que en el caso bajo examen no se agotó el mecanismo procesal idóneo, por lo que no puede el amparo constitucional sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, ya que las partes dentro del lapso legal correspondiente puede en reiteradas oportunidades solicitar las acciones antes señaladas, el cual se corresponde con el medio judicial ordinario que debe ser utilizado en estos caso, para la satisfacción de tal pretensión, por tanto, en congruencia con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, resulta ajustado a derecho declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional incoada en fecha 31/12/2024 por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad N° V-20.835.715, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por los Profesionales del Derecho IRVIN LEAL, IPSA N° 48.438 y LUIS PAZ CAICEDO, IPSA N° 19.540, quienes actúan en el proceso con el carácter de defensores de la adolescente ut supra identificada, contra la Profesional del Derecho ABOG. GÉNESIS CARIDAD LUJANO SUÁREZ, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

De lo anterior se desprende que existe en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente lo siguiente: “…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...” (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).


Así las cosas, a criterio de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, se observa que en el presente caso la parte accionante contaba efectivamente con otras vías jurídicas para la satisfacción de su pretensión, tal y como se mencionó anteriormente, toda vez que el actuar de la Jueza de Control comprende ser una situación que está lejos de configurar una injuria constitucional, puede ser atacada por medio de otras vías (ordinarias) que pueden ser utilizadas por la hoy accionante; de manera que al haber evidenciado esta Sala que el mismo no ejerció las vías ordinarias para la satisfacción de su pretensión, la presente acción de amparo resulta forzosamente inadmisible, en razón de su carácter extraordinario.


Asimismo, y en consonancia con lo dispuesto en el párrafo anterior, considera oportuno este Cuerpo Colegiado citar el criterio expuesto por los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…” (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).


Cabe agregar, que el autor Rafael Chavero Gazdik en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, refiere que:

“…En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.) (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 510 de fecha 07/05/2013, ha dejado sentado que la interposición de la acción de Amparo Constitucional, por su carácter extraordinario exige al accionante agotar los recursos de ley previos y necesarios que permitan su posterior tramitación, al expresar lo siguiente:

“…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…” (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).


En razón de todo lo anterior, mal puede emplearse la vía del amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios, dado el carácter restitutor y excepcional de esta acción, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 939 de fecha 09/08/2000, la cual dispone:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…” (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).


De allí, la determinación de la Acción de Amparo Constitucional como un medio especial y extraordinario que sólo procede en situaciones muy particulares; observándose que en el presente caso la accionante pretende que esta Instancia Superior a través de la vía de amparo, resarza el presunto daño causado a su representado, sin haber agotado previamente las vías ordinarias, como una solicitud de revisión de medida, conforme el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; una solicitud de nulidad, en atención al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud de las diligencias de investigación por ante el Ministerio Público, según lo previsto y sancionado en el artículo 311 ejusdem y el artículo 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ejercicio del Control Judicial por ante el Juez de Control, tal y como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal que guarda relación con el 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cónsono con ello, resulta oportuno para los integrantes que conforman esta Sala conformada en sede constitucional, traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 394 de fecha 26/04/2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el cual dejó textualmente establecido que:

“… (…Omissis…)
De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
(…Omissis…)
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo .…”. (Subrayado y Negrillas propia de esta Sala).

De acuerdo con lo analizado, la parte accionante tiene a su disposición otras vías distintas a la accionada, conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal ya referidas anteriormente; debiendo enfatizar estos Jueces de Alzada, que la causal de inadmisibilidad palpada, se refiere no solo a que la parte haya utilizado efectivamente otro mecanismo para la resolución de su conflicto, si no también que tenga otra posibilidad jurídica ordinaria que agotar, antes de la interposición del amparo como vía excepcional y autónoma, para la resolución de la eventual conculcación de un derecho o garantía constitucional.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Única de la Corte en Sede Constitucional considera INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada en fecha 31/12/2024 por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad N° V-20.835.715, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.348.420, asistida por los Profesionales del Derecho IRVIN LEAL, IPSA N° 48.438 y LUIS PAZ CAICEDO, IPSA N° 19.540, quienes actúan en el proceso con el carácter de defensores de la adolescente ut supra identificada, contra la Profesional del Derecho ABOG. GÉNESIS CARIDAD LUJANO SUÁREZ, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no se agotó la vía ordinaria dentro del proceso, por lo que no puede el Amparo Constitucional sustituir los Recursos Ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se decide. -

VI. DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 31/12/2024 por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad N° V-20.835.715, en su condición de madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad N° V-33.348.420, asistida por los Profesionales del Derecho IRVIN LEAL, IPSA N° 48.438 y LUIS PAZ CAICEDO, IPSA N° 19.540, quienes actúan en el proceso con el carácter de defensores de la adolescente ut supra identificada, contra la Profesional del Derecho ABOG. GÉNESIS CARIDAD LUJANO SUÁREZ, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA


LAS JUEZAS

Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ Dra. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente

LA SECRETARIA,


ABOG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 001-2025, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


ABOG. YORBELYS TERESA BAEZ PALMAR

LBS/mcr
CASO PRINCIPAL: 2C-9037-2024
CASO CORTE: AV-2140-2025