REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 1J-1037-2021
Decisión No. 020-2025.
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de apelaciones en fecha 07.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1J-1037-2021 contentiva de acción de amparo constitucional incoada en fecha 07.01.2025 por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano Albenis José Giménez, titular de la cédula de identidad No. V- 18.306.921; en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta "Omisión de Pronunciamiento de Solicitud de Decaimiento de Medida de Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal violentando con la negativa de pronunciamiento y decisión el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado”.
II
DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la presente acción de amparo constitucional, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
En tal sentido, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes apreciaciones jurídicas procesales:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El profesional del derecho Carlos Javier Chourio, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano Albenis José Giménez, plenamente identificado en actas, ejerció la presente acción de amparo constitucional en contra de la Jueza que regenta el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sustentando su objeción bajo los siguientes argumentos:
“MOTIVOS QUE JUSTIFICAN HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN MODALIDAD DE HABEAS CORPUS
En acatamiento a la Doctrina asentada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente N° 16-0410, Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que permitieron a esta Defensa, llegar al convencimiento que el medio idóneo, en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial, dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 Constitucional es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, ya que el Tribunal agraviante, violento flagrantemente el DERECHO A LA DEFENSA de mi Patrocinado: ALBENIS JOSE GIMENEZ, ampliamente identificado en la presente causa, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, Consagrado en el referido articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una "Omisión de Pronunciamiento de Solicitud de Decaimiento de Medida de Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal violentando con la negativa de pronunciamiento y decisión el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado" garantías constitucionales éstas que obran a favor de mi defendido. Visto que en el caso de autos el hecho lesivo lo constituye la violación al derecho a la libertad personal de mi defendido, la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus corresponde a esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Explicados los capitulos precedentes, se hace necesario, útil y pertinente realizar la cronologia de los hechos en la causa 1J-1037-21, en los siguientes términos
En fecha 31 de diciembre del 2020, es presentado por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en el Municipio del Rosario, el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ URDANETA, por los delitos de extorsión, ultraje a funcionario público y asociación para delinquir y posesión de armas de fuego. Cabe resaltar, que estas actuaciones fueron realizadas por Funcionarios de la Policia del Municipio Rosario de Perija, en fecha 30 de diciembre del 2020
En fecha 31 de diciembre de 2020, se tramitan órdenes de allanamiento, por actuaciones realizadas por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá, tomando en consideración para tomar esas órdenes de allanamiento una serie de actuaciones presentadas con fotografías de fusiles tomando del Facebook, sin motivación alguna, las cuales fueron enviadas a la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, para que este tramitase tal solicitud ante el Tribunal del Control de la Villa del Rosario, siendo estas acordadas para el Sector Rafael Caldera, calle 27, Diagonal al Supermercado y Panadería INSIMACA, vivienda hecha en material de bloque, color con rosado y blanco, donde se presume, vive el ciudadano ALBENIS JOSE GIMENEZ RINCÓN y la otra en la vivienda de color amarillo, donde se presume vive el ciudadano JUAN DIEGO CARMONA ATENCIO. Con relación a estas órdenes de allanamiento, en el capitulo referido a los Organos de Prueba, evacuados y examinados con interrogatorio y contrainterrogatorio por cada una de las partes, y por parte del Tribunal Primero de Juicio, se evidencia al desnudo las contradicciones e ilogicidades existentes entre los funcionarios actuantes
En fecha 05 de enero del 2021, el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en Machiques de Perijá, se organizan en una mesa de trabajo, en dos grupos para realizar las órdenes de allanamiento que fueron decretadas, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la Villa del Rosario, a la Residencia de los Ciudadanos ALBENIS JOSE GIMENEZ RINCÓN Y JUAN DIEGO CARMONA ATENCIO. Con relación a estas órdenes de allanamiento, en el capítulo referido a los Órganos de Prueba, evacuados y examinados con interrogatorio y contrainterrogatorio por cada una de las partes, y por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia al desnudo las contradicciones e ilogicidades existentes entre los funcionarios actuantes. Se deja expresa constancia que en el allanamiento efectuado en la residencia del ciudadano ALBENIS JOSE GIMENEZ RINCÓN fueron aprehendidos por el mismo hecho, su mamá MAIRA RINCÓN, su hermana MARIA INES GIMENEZ RINCÓN y su padre de nombre RAFAEL GIMENEZ VAZQUES, estos ciudadanos fueron puestos en libertad en fecha 27 de julio de 2021, cuando se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, al desestimarse los delitos de Asociación para Delinquir, posesión de armas de guerra, extorsión, quedando solamente para ellos, los delitos de resistencia a la autoridad y ultraje al funcionario público, porque de acuerdo al criterio del Juez de Control, las circunstancias habian variado, mas no para el ciudadano ALBENIS JOSE GIMENEZ RINCÓN el cual hace una omisión y que por principio extensivo le correspondla igual alternativa a la prosecución del proceso. Otra de las irregularidades violatorias al debido proceso
En fecha 07 de enero del 2021, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, los ciudadanos ALBENIS JOSE GIMENEZ RINCÓN, MAIRA RINCÓN, MARIA INES GIMENEZ RINCÓN, RAFAEL GIMENEZ VAZQUES Y JUAN DIEGO CARMONA ATENCIO, por los delitos explanados en el párrafo antenor, haciendo la salvedad que al ciudadano JUAN DIEGO CARMONA ATENCIO, se le imputó adicionalmente el delito de Uso de Prenda Militar
En fecha 09 de enero del 2021, es aprehendido por Funcionarios adscritos a la Unidad Canina Antidrogas del Cuerpo de Policia Bolivanana del Estado Zulia, el ciudadano RAFAEL PEREZ LEÓN, el cual era requerido por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de fecha 16 de noviembre de 2018, por el Delito de Contrabando. Es importante hacer mención que el referido Ciudadano es conducido de inmediato al Comando de Antiextorsión y Secuestro (GAES) con sede en Machiques de Perijá, por los referidos efectivos de la Guardia Nacional, quienes se presentaron por ante el Comando de la Policia del Estado Zulia, sin mediar palabras y sin permitir ser colocado a disposición del Tribunal Segundo de Control.
En fecha 24 de febrero del 2021, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la Villa del Rosario, los ciudadanos DIOMAR ENRIQUE ROMERO CASTILLO y GALIS ALFREDO SOTO, por los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público
En fecha 04 de abril del 2021, es presentado escrito acusatorio por la Fiscalia 20 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a todos los ciudadanos antes mencionados, y por los delitos de los cuales fueron presentados, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Rosario de Perija (La Villa).
Con relación al escrito acusatorio, presentado por la referida Fiscalía debo hacer mención que en la relación clara y circunstanciada de los hechos, la Fiscalia del Ministerio Público, se limita a realizar una transcripción de los diferentes "MP", de los cuales he hecho mención, y que se traducen en actuaciones de los órganos actuantes, mas no de la acción desplegada por cada uno de los imputados, lo cual vulnera los requisitos intrínsecos del escrito acusatorio y por ende del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no establecer con exactitud cuál fue la acción desplegada por cada uno de los imputados en su acción, que deben ser traducidas en los hechos. Llama poderosamente la atención que en los hechos se hace referencia, al MP-246543-2020, donde textualmente se dice lo siguiente:
"En fecha 22 de diciembre de 2020, se dio inicio a una investigación con la denuncia relacionada del 18 de noviembre de 2020, por el ciudadano J.A.M.M, quien manifiesta que su tío de nombre NUMAN GARCIA, habia entregado la cantidad de 5.500 dólares y unas novillas a una mujer de 1.75 metros de estatura"
La relación de esta causa a los hechos, genera una gran inquietud, porque en el momento que fue recepcionado el experto en vaciado de contenido, ofertado en todos los escritos acusatorios de apellido "GARCIA" adscrito a la Guardia Nacional, manifestó:
Que el vaciado de contenido se realizó sobre la base de dos teléfonos con la aplicación Whatsapp, con numeración internacional, una de ellas de Colombia y que a su juicio extrajo algunos textos que consideraba incriminatorios, a preguntas del Ministerio Público, respondió que esos mensajes al cual hacia referencia como por ejemplo "ya está todo listo", "hay que buscar transporte, son suficientes para incriminar hechos delictivos, a preguntas de la defensa sobre si tales mensajes, y audios hablan sido respaldados, contesto que no, manifesto que no recibió ninguna autorización judicial, que todas las instrucciones las habia recibido de la Fiscalla 20 del Ministerio Público, especificamente del Ex Fiscal WALTER NEGRON del MP-246543-2020, a preguntas de la defensa del Ciudadano ALBENIS GIMENEZ, respondió, que esos mensajes eran realmente muy subjetivos por tanto no hay un criterio de objetividad para determinar responsabilidades penales, y a criterio del Tribunal Primero de Juicio, indico, que todos esos mecanismos técnicos lo realizó sin la simcard del teléfono, para ello explicó, que se valió de unos procedimientos técnicos de llamada, modo avión, el cual no fue nada convincente, porque a preguntas del referido Tribunal de Juicio, le manifestó que si los chips y teléfonos retenidos a los imputados previa identificación de cada uno de ellos, tenían Sim Card, manifestando este que si y que todos son de la linea Digitel y Movistar, es decir, son nacionales, lo cual crea una severa contradicción y duda en el manejo de la investigación cuando se está en presencia de teléfonos internacionales, sin Simcard y los cuestionados en juicio oral y público, poseen Simcard y son de lineas nacionales.
Esta aseveración del experto, se hizo más profunda cuando manifestó al Tribunal Primero de Juicio que el investigador debió dejar plasmado el móvil relacionado con la investigación, pero surgió un detalle de vital importancia con el mismo escrito acusatorio, que el móvil, objeto de investigación internacional, se relaciona con el MP-246543-2020, el cual nunca fue investigado y se hace referencia a una mujer, y todos los imputados son hombres y sus teléfonos incautados no se relacionan. Y las mujeres que fueron aprehendidas y sometidas a un proceso penal no poseen las caracteristicas físicas que describen a la mujer en el referido MP
Del mismo escrito acusatorio del cual hemos interpuesto objeciones para su evacuación, en la promoción de víctimas y testigos, en virtud, que el Ministerio Publico los identifica con iniciales, a lo que manifestamos al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que no existe seguridad juridica, ni control de pruebas, para el momento de su evacuación e interrogatorio, porque se desconoce, que es lo que realmente denunciaron, o expusieron como víctimas, creando dudas, sobre todo en la investigación del ciudadano NUMA GARCIA, el cual ya fue mencionado, donde las iniciales corresponden, a su sobrino J.A.M.M, que es el denunciante más no la víctima. En esta secuencia debo indicar, que en el escrito acusatorio, la forma en como fueron promocionadas las presuntas víctimas y testigos con iniciales, en los medio de prueba se indica que recibian mensajes extorsivos, pero en ningún momento se determina que reconocieron a los autores o participes del hecho, por lo menos en una rueda de reconocimiento, aunado al hecho reiterativo que los mensajes según estas victimas identificadas con iniciales provienen de teléfonos Colombianos y de otras naciones, lo que concuerda con la experticia de vaciado de contenido, tal como lo explicó el experto, más no concuerda con los teléfonos incautados a los imputados en la causa 1J-1037-2021.
En fecha 27 de julio de 2021, se realiza la audiencia preliminar donde se declararon improcedentes los escritos de los abogados defensores por ser extemporáneos, y se admitieron parcialmente y totalmente los escritos acusatorios, dando el pase a la fase de juicio.
En fecha 08 de octubre de 2021, se recibe por ante el Tribunal Primero de Juicio la causa signada con el numero 1C-19920-20, proveniente del Juzgado Primera de Control del Municipio Rosario de Perija (La Villa), siendo asignada por ante ese Tribunal de Juicio con el numero 1J-1037-2021
En fecha 27 de septiembre de 2022, se inicia el juicio oral y público con las deficiencias e irregularidades descritas en el presente escrito, dándole continuidad de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta el 11 de noviembre del 2024, donde la Dra NURIS GUERRERO es juramentada como Juez Superior, dia este decisivo para la fijación de las conclusiones, se hace la salvedad que en el Juicio interrumpido con la expectativa de una sentencia absolutoria fueron evacuados el testimonio de dos presuntas victimas de nombre ARIANNE BRACHO Y ADRIANA MIGLIARIA, quienes fueron contestes en manifestar que solo recibian llamadas de teléfonos via WhatsApp del vecino pais Colombia y que bajo ninguna circunstancia pueden identificar a los autores participes del hecho.
Con relación a la Cronologia expuesta, los Abogados Defensores en mi caso particular siempre debemos hacer un constructo de sentencia absolutoria, que servirá de base en unas conclusiones, en el presente caso, esta defensa, sin pretender atribuirme funciones jurisdiccionales, pero si, cumplir cabalmente con la convicción de expresar el constructo de una sentencia absolutoria, me permito hacer la valoración de los Órganos de Pruebas que fueron evacuados en el Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con relación al Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ URDANETA, fue declarado por ante el Tribunal Primero de Juicio, el Oficial Jefe MENDEZ ISNERDO, adscrito a la Policia Municipal de la Villa del Rosario, quien manifestó que en acción conjunta con el Sargento Mayor de Tercera GARCIA ROA, adscrito a la Guardia Nacional, realizaron operaciones con relación con los presuntos actos terroristas, ocurridos con artefactos explosivos en la Villa del Rosario, que en ese recorrido lograron avistar a dos Ciudadanos que estaban fumando presuntamente sustancias estupefacientes, a pocos metros de la mata de Cabimas del Municipio de Villa del Rosario, y que ante esa situación procedieron, a darle voz de alto y con ello la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ URDANETA, y de un Adolescente de 17 años de edad de nombre VICTOR JESUS URDANETA. A preguntas de la Fiscalia, manifestó su grado, ocupación y el ¿por qué? del procedimiento, a preguntas de la defensa, específicamente del Doctor JOSE DOMINGO MARTINEZ, fue preciso al preguntar que si de la inspección realizada al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ URDANETA, le fue incautada alguna sustancia de estupefacientes, respondiendo el Funcionario que en ningún momento se le incauto droga, en esa misma secuencia fue interrogado por el Tribunal Primero de Juicio, las razones por las cuales se estaban haciendo esas pesquisas policiales y la razón de la aprehensión de los ciudadanos si no se les había incautado algún tipo de droga, manifestando este, que se le habla conseguido al adolescente un chip de teléfono y unos cartuchos, quedando en una situación de incertidumbre el Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ URDANETA. La valoración de esta declaración, es evidente, que presenta el grado de ilogicidad y contradicción manifiesta en la misma al no establecer con precisión lo actuado y los plasmado en el acta policial.
SEGUNDO: Con relación a los ciudadanos DIOMAR ENRIQUE ROMERO CASTILLO, GALIS ALFREDO SOTO VILLALOBOS, ALBENIS GIMENEZ RINCON y JUAN DIEGO CARMONA ATENCIO. Con atención a los dos primeros, llama la atención, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Guardia Nacional, comienzan sus alegatos manifestando que ellos realizaron una mesa de trabajo y que en el momento de efectuar esa mesa de trabajo, hacen un cruce telefónico y que ese cruce telefónico los hizo ubicar a los suscriptores, entre ellos, el ciudadano DIOBER ROMERO, hermano de DIOMAR ROMERO, quien manifestó que ese teléfono, se lo hablan robado y cuando el Tribunal Primero de Juicio hizo la pregunta que le parecia extraño que el teléfono robado estuviese en posesión de un hermano y como llegaron hasta el estos fueron muy imprecisos en su respuesta, en virtud, que todo lo estaban afianzando en unas fotografias, igual circunstancia, ocurrió con el ciudadano GALIS ALFREDO SOTO VILLALOBOS, que llegan hasta el por medio de una ciudadana de nombre ADRIANA, la cual solamente identifican con un nombre, resulta ilógico, que si estos Funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban en las pesquisas relacionadas ocurridas en la Villa del Rosario, como es, que la investigación se orientó en entrevistas para algunos, como en el caso de DIOBER y ADRIANA y para otros se trató de una aprehensión, sin orden de aprehensión y bajo una actuación de delito flagrante bajo circunstancias de una duda razonable en el caso de los ciudadanos DIOMAR ENRIQUE ROMERO CASTILLO y GALIS ALFREDO SOTO VILLALOBOS, quienes los funcionarios en sus declaraciones indicaron de forma contradictoria que DIOMAR ENRIQUE ROMERO CASTILLO, entregó voluntariamente el teléfono mientras que otro funcionario, en su declaración de forma contradictoria, indicó que este opuso resistencia, a preguntas de la defensa del Abogado JOSE DOMINGO MARTINEZ, le indicaron que no habla testigo en el momento de la inspección, el mismo abogado les preguntó que si sobre los dos Ciudadanos pesaba una orden de aprehensión sobre los hechos investigados y acontecidos en el Municipio y estos manifestaron que no, pero que por el hecho de tener el teléfono ya era suficiente, sin mediar, ninguna prueba técnica que estableciera responsabilidad alguna. En este particular es importante adminicular la declaración del Funcionario SARGENTO PRIMERO MANRUFO ROJAS ENYERBERTH, que es el encargado de realizar la triangulación telefónica y resulta totalmente contradictorio cuando este indica que logró identificar seis abonados telefónicos identificados con el 0424 y 0414, todos de la Empresa Movistar pero que de los suscriptores, solo logró identificar a un ciudadano de nombre JOSE LEAL, quien es ya occiso y que presuntamente operaba con una persona cuya apodo es el "YIYI" desde el Retén el Marite en la Ciudad de Maracaibo, en el transcurso de toda su declaración y en el interrogatorio y contra interrotagartorio por las partes el mismo, fue ilógico cuando manifestó que no había recibido autorización judicial alguna, que las instrucciones provenian de la Fiscal 20 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que todo esto se originó por un presunto enfrentamiento que hubo con funcionarios del GAES a lo que fue motivo de sorpresa para todos los presentes y el propio Tribunal Primero de Juicio, porque esto fue indicado a preguntas efectuadas por el Órgano Jurisdiccional, lo que contradice que la triangulación. no se realizó en parte con los hechos ocurridos en el Municipio de la Villa del Rosario de Perijá, en el interrogatorio y contrainterrogatorio se le insistió por qué no se identificó el resto de los abonados telefónicos, insistiendo el declarante, que existen portadores y suscriptores, y que la antena que sirve de repercusión para la aplicabilidad en la Villa del Rosario es una sola, a preguntas de la defensa, no resultó convincente en su respuesta, cuando se le preguntó como explicaba que una antena que da espacio para un municipio, especifique un solo abonado telefónico, siguió insistiendo con los suscriptores y portadores. Debo ser preciso que la declaración de este funcionario se encuentra promovida en todas y cada una de las acusaciones de los imputados en la presente causa
Continuando con la adminiculación de la declaración de los Funcionarios actuantes en el procedimiento de las actas de las cual quiero hacer la siguiente observación un mismo procedimiento fue fraccionado en diferentes actas policiales, lo que crea, unas contradicciones evidentes en horas y actuación policial e inclusive merece especial atención en la adminiculación el funcionario actuante en el caso del allanamiento efectuada en la casa del ciudadano ALBENIS JOSE GIMENEZ RINCÓN, de nombre CRISTOFER ALEXANDER BASTIDAS ROA, quien manifestó ante la Sala de Juicio, que se organizaron en dos grupos para realizar los allanamientos en las casas de ALBENIS GIMENEZ Y JUAN DIEGO CARMONA ATENCIO, que a el le correspondió la casa del Ciudadano ALBENIS GIMENEZ, que la comisión partió en horas de la madrugada hacia la VILLA DEL ROSARIO, y que en el camino, porque quedó demostrado con las preguntas realizadas por la defensa del Ciudadano ALBENIS GIMENEZ ubicaron un testigo para efectuar el allanamiento porque se encontraban seguros de que iban a incautar elementos de carácter criminalistico, esto afianzándose en su mesa de trabajo e investigaciones, esta premisa quedó demostrada y el funcionario desenmascarado cuando el abogado defensor lo ubicó en el contexto de la zona, y este le manifestó que no consiguieron testigos en el sitio y que estos ya llevaban uno, en ese mismo orden, indicó que le correspondió dentro de sus funciones tocar la puerta de la casa, como nadie respondió, se saltó la cerca hasta el porche y es cuando salen 4 personas molestas por la acción de este Funcionario, exigiéndole el ¿por quê? de esta acción y le explicó que era por una orden de allanamiento, uno de los habitantes le solicitó que mostrara la orden, indicando este que no la traia consigo, a preguntas del Tribunal, se le preguntó si el testigo también se habia saltado la acerca, y el ¿por qué? no mostrar la orden de allanamiento, indicando el funcionario que no precisaba si la orden la cargaba su capitán o cualquier otro funcionario, a preguntas de la Fiscalia respondió que había sido incautado un objeto de interés criminalistico una granada modificada, lo cual levantó para el Tribunal incertidumbre y sospecha de tal aseveración, ya que el mismo indicaba con precisión que la granada había sido encontrada en una habitación, lo cual también fue desmotado por esta defensa (abogado CARLOS JAVIER CHOURIO), cuando le preguntó, que si el mismo se encontraba fuera de la residencia, como le constaba que la granada modificada, se encontraba según el en un cuarto de habitación, a lo que respondió que lo había visto en una fotografia, la peor parte y falsedad de su testimonio se evidenció, cuando este mismo funcionario, manifestó que la bomba había sido llevada por Funcionarios del SEBIN, procediendo esta defensa a leer el acta entre lineas donde se leia perfectamente que la llave de la casa de la ciudadana MAIRA RINCÓN, había sido entregada a una persona y que la granada fragmentada había sido llevada por un Funcionario de la Policia del Municipio de la Villa del Rosario del cual desconocia su nombre, al imponerle de esta lectura, el funcionario no articuló más gesto, ni justificó por qué falsear el acta policial a través de su testimonio oral Quedando en evidencia y asi está plasmado en las diferentes actas fraccionadas que no hacen mención del SEBIN en el procedimiento efectuado, es decir, quedo demostrado en juicio oral y público que el SEBIN no participo de esas actuaciones y que los hallazgos de las presuntas granadas en los allanamientos realizados quedaron entredichos.
Con esta adminiculación se explica las irregularidades en las actas fraccionadas, sobre los mismos hechos y con el testimonio del funcionario adscrito a la Guardia Nacional de apellido GARCIA quien es el experto en el vaciado de contenido y que de una manera clara y precisa queda evidenciado que la investigación por el cual fueron acusados, todos los imputados en la presente causa, no tienen vinculación ni relación causal por la explicación que en testimonio este rinde y que de seguidas plasmo para su debido conocimiento:
"Que el vaciado de contenido se realizó sobre la base de dos teléfonos con la aplicación Whatsapp, con numeración internacional, una de ellas de Colombia y que a su juicio extrajo algunos textos que consideraba incriminatorios, a preguntas del Ministerio Público, respondió que esos mensajes al cual hacia referencia como por ejemplo ya está todo listo", "hay que buscar transporte", son suficientes para incriminar hechos delictivos, a preguntas de la defensa sobre si tales mensajes, y audios habían sido respaldados manifestó que no, tampoco recibió ninguna autorización judicial, que todas las instrucciones las había recibido de la Fiscalia 20 del Ministerio Público, especificamente del Ex Fiscal WALTER NEGRON del MP-246543-2020, a preguntas de la defensa del Ciudadano ALBENIS GIMENEZ, respondió, que esos mensajes eran realmente muy subjetivos por tanto no hay un criterio de objetividad para determinar responsabilidades penales, y a criterio del Tribunal Primero de Juicio le indicó, que todos esos mecanismos técnico lo realizó sin la Simcard del teléfono, para ello explico que se valió de unos procedimientos técnicos de llamada, modo avión, el cual no fue nada convincente, porque a preguntas del Tribunal, le manifestó que si los chips y teléfonos retenidos a los imputados previa identificación de cada uno de ellos, tenian Sim Card, manifestando este que si y que todos son de la linea Digitel y Movistar, es decir, son nacionales, lo cual crea una severa contradicción en el manejo de la investigación cuando se está en presencia de teléfonos internacionales, sin simcard y los cuestionados en juicio oral y público, poseen simcard
Esta aseveración del experto, se hizo más profunda cuando manifestó al tribunal que el investigador debió dejar plasmado el móvil relacionado con la investigación, pero surgió un detalle de vital importancia con el mismo escrito acusatorio, que el móvil, objeto de investigación internacional, se relaciona con el MP-246543-2020, el cual nunca fue investigado y se hace referencia a una mujer, y todos los imputados son hombres y sus teléfonos incautados no se relacionan Y las mujeres que fueron aprehendidas, no coinciden con los rasgos fisionómicos descritos en la referida causa
Continuando con todos y cada uno de la adminiculación de todos los órganos de prueba, especial mención presenta el funcionario CASTILLO JOEL, quien participó en el allanamiento de la Residencia de JUAN DIEGO CARMONA, cuando este indicó que se formaron en dos grupos que se trasladaron desde las horas de la madrugada hasta el sitio del allanamiento que en sus manos no reposaba ninguna orden de allanamiento y que el mismo utilizó un testigo instrumental con un seudónimo de OMEGA, el cual no fue identificado, que en el momento del allanamiento habían más personas del núcleo familiar de JUAN DIEGO CARMONA y que procedieron a la aprehensión del mismo, a preguntas del Tribunal que le resultó sorprendente el hecho, le manifestó que en el núcleo familiar habia personas mayores y menores, por eso nos los aprehendieron.
TERCERO: Con relación al Ciudadano RAFAEL ANDRES PEREZ LEÓN. Es importante mencionar que los funcionarios actuantes adscritos a la Policia del Estado Zulia, ERIC PEÑARANDA Y JOSE DORANTE son contestes en manifestar que se encontraban realizando labores de patrullaje con ocasión a las operaciones de seguridad y lograron avistar a un ciudadano de nombre RAFAEL ANDRES PEREZ LEÓN, por información suministrada por un patriota cooperante el cual no identificaron en el acta y a preguntas del abogado defensor, ciudadano JOSE DOMINGO MARTINEZ, no respondieron sobre su identificación, indicándoles este el ¿Por qué? utilizaron este tipo de instrumentos si el anonimato es una prohibición constitucional, por violar el debido proceso, respondiendo los funcionarios que ellos estaban en sus labores habituales y que el Ciudadano aprehendido fue trasladado hasta la sede del Comando Policial por encontrarse requerido por el Tribunal Segundo de Control según oficio 2335-18 de fecha 02 de agosto de 2018, por el delito de contrabando. (Se hace la salvedad que las causas de ese Tribunal fueron distribuidas al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo). Encontrándose en el Comando llegó una comisión del CONAS de la Guardia Nacional quien traslado al referido Ciudadano por investigaciones que estos adelantaban con hechos ocurridos en la Villa del Rosario impidiendo el colocar a disposición del Tribunal requerido.
Explicado de una forma detallada y adminiculado los Órganos de Prueba se debe dejar expresa constancia que todos los Órganos de Pruebas en las diferentes actas fraccionadas y que constan en original con el numero 1J-1037-21, han sido evacuados en su totalidad cumpliendo con todos los requisitos de exigibilidad de notificaciones y de información sobre su estatus laboral, siendo informado por los Organismos Policiales de la renuncia de algunos funcionarios y su residencia actual fuera de Venezuela
La inmediación con cada uno de los Órganos de Prueba, ha permitido hacer sus respectiva valoración bajo las instituciones de la lógica, la máxima de experiencia, la sana critica, el desarrollo del debate, las expresiones corporales, los dichos manifestados en forma oral, contrario a las actas policiales las irregularidades en la investigación y en cuanto que la premisa era investigar cabalmente los hechos de una forma objetiva para luego establecer responsabilidades penales que fueran atribuidas de acuerdo a una relación causal, es decir, el vinculo existente entre una acción y resultado, que permitiera tener resultados positivos y cónsonos con la investigación policial y fiscal, y no atribuir imputaciones de primera sin ningún tipo de basamento legal, a estos ciudadanos, causando un gravamen irreparable, puesto que del desarrollo del debate, se ha demostrado que la investigación de todos los hechos ocurridos en el Municipio la Villa del Rosario de Perija, fueron causados por personas que no fueron relacionadas con este proceso de juicio oral y público, convencido me encuentro que efectivamente los hechos ocurrieron, pero igualmente convencido me encuentro que la relación causal no es atribuible a los imputados en la presente causa, especificamente a mi defendido, y que por ende, no existe una expectativa de sentencia condenatoria, en ninguno de los delitos imputados y admitidos en el acto de audiencia preliminar, por no demostrarse responsabilidad en sus acciones y por mantenerse su presunción de inocencia. Si bien, todo este devenir del juicio es de dos años y seis meses, garantizando sus derechos y la realización del mismo con todas las adversidades que han sido expuestas, es preciso indicar y manifestar que lo evacuado resulta insuficiente para proferir una sentencia condenatoria y en algunas ocasiones, con órganos de prueba, que generan dudas favorables como el hecho de la actuación policial y el manejo de la telefonía con números internacionales que no pudieron ser acreditados a ninguno de los imputados, en el presente juicio oral y público
Para concluir me permito, citar y transcribir el valor de las llamadas telefónicas según decisión del Tribunal Supremo de Justicia y sobre la insuficiencia probatoria en la Sala de Casación Penal, como argumentos sólidos que fundamentan la presente acción de amparo y que han sido objeto de valoración de acuerdo al principio de inmediación.
En lo concerniente al valor probatorio de las llamadas telefónicas la Sala Constitucional en fecha 16 de agosto de 2013, hizo una serie de pronunciamientos con respecto a las Ilamadas telefónicas, quedando expuesto de la siguiente manera:
(…)
En lo que respecta a la duda razonable la sala de Casación Penal en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE estableció lo siguiente.
(…)
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
(…)
Si bien es cierto, la presente acción de amparo es por la omisión de pronunciamiento al no decidir el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de mi defendido ALBENIS JOSÉ GIMENEZ, en base a la sentencia de carácter vinculante citada en los capitulos precedentes, se hace necesario, útil y pertinente, plasmar las vicisitudes a través, de la inmediación y contradicción de cada uno de los Órganos de Pruebas, donde se constató severas contradicciones e ilogicidades en sus dichos, hasta el punto de falsear su testimonio con las actas policiales, dejando claro, que no existe un medio de Órgano convincente que establezca responsabilidad penal, a mi defendido y al resto de los coimputados. La pérdida del presente Juicio Oral y Público, causa un agravio en definitiva, porque la adversidad para la ubicación de los órganos de Pruebas, fue de dimensiones titánicas, tomando en consideración, el tiempo transcurrido de dos años y medio en la celebración del juicio oral y público. Esto demuestra que mi defendido, se ha sometido a un proceso, conforme a la Ley, no existiendo peligro de fuga y obstaculización, haciéndolo merecedor de una medida cautelar menos gravosa, por las consideraciones antes expuestas.
CAPITULO V
DEL DERECHO
La Constitución de 30 de diciembre de 1999 nace por voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente elegida en comicios generales una vez iniciado el periodo constitucional presidido por el teniente coronel (r) Hugo Rafael Chávez Frías [17] Contiene numerosas disposiciones atinentes a los derechos humanos y, al consagrar el derecho a tutela judicial efectiva (art. 26), de seguidas dispone (art. 27):
(…)
En cuanto a los derechos y garantias constitucionales del ciudadano, la Constitución de 1999 es prolija y, con respecto al hábeas corpus, se dispone (art. 44):
(….)
Como complemento de esta disposición, la carta fundamental garantiza el debido proceso (art. 49):
(…)
Acorde con todas estas disposiciones de carácter constitucional, y en conjunción con la Ley de Amparo, se considera procedente el håbeas corpus
Desde la perspectiva jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que ante una detención policial o administrativa es procedente la solicitud de habeas corpus Asi, en sentencia N° 113 del 17/03/2000, asienta:
(…)
CAPITULO VI
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 1º y 2º del articulo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada como ALBENIS JOSE GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión, comerciante, ampliamente identificado en la causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signado con el número 13-1037- 2021, representado en este acto por el profesional del derecho CARLOS JAVIER CHOURIO, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.641.
CAPITULO VII
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE CON INDICACIÓN DE SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 3º y 2ª del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante como: el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo distinguido Juez es la respetable Abogada KLEIRY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, quien puede ser localizada en la Dirección Av. 15 Delicias, Diagonal al Diario Panorama, Edif. Palacio de Justicia del Estado Zulia
CAPITULO VIII
MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos de probar los argumentos esgrimidos por esta humilde defensa de la presente Acción de Amparo, promuevo como pruebas documentales
La totalidad del expediente signado con el numero 1J-1037-2021, en cada una de sus piezas que reposa por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La necesidad, utilidad y pertinencia de su promoción, radica en el hecho que en el mismo se evidencia cada uno de los puntos esgrimidos, en los diferentes capítulos de la presente acción de amparo, con indicación de mi nombramiento y aceptación como abogado defensor, del ciudadano ALBENIS JOSÉ GIMENEZ, asi como todas las diligencias efectuadas y las actas del debate oral y público, donde se evidencia las irregularidades y demás circunstancias violatorias al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, como al derecho a la defensa y finalmente a la omisión de pronunciamiento de la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad de mi defendido ALBENIS JOSÉ GIMENEZ Para tal promoción se hará necesario, con el debido respeto, de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer oficiar al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para recabar la causa en comento.
CAPITULO IX
PETITORIO FINAL
Con fundamento a todo lo expuesto, esta Defensa PRIVADA SOLICITA
PRIMERO: Se admita a tramite la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la petición de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus y en consecuencia se ordene al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordene la libertad del Ciudadano ALBENIS JOSE GIMENEZ”. (Destacado original).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, precisa:
Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, estableciéndose en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
De la misma forma, prevé además, la interposición de una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, al plasmarse en el artículo 2 de la mencionada ley especial, que: “…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley (…)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2.347 de fecha 23.11.2001, estableció:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”. (Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la misma Sala en sentencia No. 067 de fecha 09.03.2000, señaló expresamente que:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”. (Subrayado de esta Alzada).
Similarmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Negrillas de la Sala). Resultando competente para dilucidar tales acciones el tribunal superior a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero establecido en decisión de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo penal el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones y omisiones de pronunciamiento, como primera instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de primera instancia en lo penal, bien sea de Control, Juicio o Ejecución; y el segundo mediante decisión de fecha 08.12.2000 (caso: Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. Por lo que, siendo en este caso interpuesta la acción de amparo constitucional contra la supuesta omisión incurrida por la Jueza que regenta el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de ser el Juzgado Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta violación de derechos y garantías de Rango Constitucional. Así se declara.-
VI
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA
En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta, es preciso mencionar que la acción de amparo constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.
En este orden de ideas se colige que la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, permite sobre la base de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos así como el restablecimiento inmediato de estos. Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Asimismo, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe cumplir una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos, así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, observándose a tales efectos lo siguiente:
En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;
5. Descripción Narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente acción, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verificó que quien acciona, vale decir, el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Albenis José Giménez, plenamente identificado en actas; circunstancia que se ha podido constatar luego que este Órgano Colegiado ordenara un despacho saneador a los fines que el accionante demostrara la cualidad que se adjudica, por lo que una vez consignada por el accionante el acta de designación y juramentación de defensa levantada ante el Juzgado a quo, la cual se encuentra agregada en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de las actuaciones, se determina que el mismo posee legitimidad para presentar la presente acción de amparo constitucional; asimismo, quien acciona detalló sus datos de identificación y especificó a quien señala como presunto agraviante, en este caso la Jueza que regenta el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que permiten la tramitación de la presente acción, es preciso indicar que este Tribunal Colegiado en sede constitucional, en aras de emitir un pronunciamiento oportuno y ajustado a Derecho, consideró pertinente requerir mediante oficio dirigido al Juzgado conocedor de la causa, información sobre el estado actual del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar éstas juzgadoras esencial tal información a los fines de emitir el pronunciamiento de ley respectivo; procediendo el Tribunal de Juicio mediante oficio No. 111-2025 emitido en fecha 10.01.2025, que “…se puede evidenciar que (sic) fecha 20 de Diciembre de 2024, mediante resolución Nº 016-2024, se declaro (sic) SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA interpuesto por el profesional del derecho ABOG. CARLOS CHOURIO, quien asiste y representa al ciudadano acusado ALBENIS JOSE JIMENEZ RINCON (…)”.
En este sentido, debe recalcar esta Sala que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el juez constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el citado artículo 18 de la ley especial.
En tal sentido, de acuerdo con lo informado a esta Sala por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se corrobora que la situación jurídica denunciada por quien acciona, fue resuelta por el juez natural de la causa, constituyéndose una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…No se admitirá la acción de amparo:(...) 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...”.
En este sentido, debe advertirse que toda acción de amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida; en razón de ello, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se han presentado en el caso sub-judice, por cuanto no se evidencia lesión de manera directa e inmediata a los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al momento que el accionante presentara su escrito de amparo constitucional, a saber en fecha 07.01.2025, el órgano jurisdiccional que mencionó como agraviante, ya había emitido pronunciamiento sobre la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su representando, declarando a través de la decisión No, 016-2024 de fecha 20.12.2024 sin lugar el requerimiento de la defensa.
Siendo ello así, corroboran estas Juezas de Alzada que en el caso de autos no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el ente agraviante, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que es indispensable que la eventual o actual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata del acto y, en el caso de marras, el resultado es distinto al denunciado por el accionante.
En armonía con lo puntualizado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión No. 326 de fecha 29.03.2001, señaló:
“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.
Asimismo, en decisión No. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:
“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala actuando en Sede Constitucional que, en el presente caso la presunta violación que habría menoscabado los derechos constitucionales aludidos por el accionante, no existió, toda vez que al momento presentar el quejoso la acción de amparo constitucional ante esta Alzada, el Tribunal de Juicio había emitido opinión con anticipación respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de la cual hace alusión el accionante, no evidenciando estas juzgadoras algún acto u omisión por parte de la Instancia que haya infringido las disposiciones constitucionales invocadas por el quejoso; en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional no tiene aqsidero jurídico, de conformidad con lo estipulado en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo puntualizar que para que una acción de amparo constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual e inminente, puesto que la actualidad de la lesión o garantía constitucional es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar y reparar con la citada acción.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 07.01.2025 por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano Albenis José Giménez, titular de la cédula de identidad No. V- 18.306.921; en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta "Omisión de Pronunciamiento de Solicitud de Decaimiento de Medida de Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal violentando con la negativa de pronunciamiento y decisión el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado”; con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en fecha 07.01.2025 por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.641, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano Albenis José Giménez, titular de la cédula de identidad No. V- 18.306.921; en contra del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos u Garantías Constitucionales y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta "Omisión de Pronunciamiento de Solicitud de Decaimiento de Medida de Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal violentando con la negativa de pronunciamiento y decisión el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado”; con fundamento en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 020-25 de la causa No. 1J-1037-2021
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1J-1037-2021