REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2025
214º y 165º
Asunto Principal: 12C-31774-24
Decisión Nº 028-24
ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10 de enero del 2025 recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con la denominación 12C-31774-24 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 19 de de diciembre de 2024 por la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.495.826, en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el numerales 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en fecha ut supra indicada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la juez superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, atendiendo a la disposición normativa del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quienes integran este Tribunal ad quem son competentes para proceder a revisar los requisitos de procedibilidad del escrito de inhibición planteado por el órgano subjetivo que preside el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, a tal efecto, se observa:
II
DEL MOTIVO DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé: “4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Sobre este particular, del acta de inhibición se desprende que la referida juez alega tal causal debido a que al examinar las actas que conforman el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos 1.- Irma Herrera Morán De Brito, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.666.507, 2.- Eduardo Herrera Morán, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.827.714, 3.- Odoardo José Brito Arreaza, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.973.611, 4.- Carmen Teresa Bravo De Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.007.371, por la presunta comisión como co-autores de los delitos de Hurto de Herencia previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 451 de Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano Jesús Herrera Machado y el Estado Venezolano, observó que el apoderado del prenombrado ciudadano de autos es el profesional del derecho Jesús Rincón Rincón impreabogado N° 15.354, con quien mantiene un lazo de amistad, debido a que trabajaron conjuntamente y fue su superior inmediato en el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en los años 2016-2018, circunstancia que a su criterio puede crear dudas sobre su imparcialidad al momento de emitir opinión en el asunto en concreto, por lo que considera que debe apartarse del conocimiento del mismo.
Culminado el análisis correspondiente y en mérito de las anteriores consideraciones, las juezas integrantes de esta Sala Tercera (3º) de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso es admitir la incidencia de inhibición planteada por la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 12C-31774-24, de conformidad con inhibición la causal establecida en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la amistad manifestada con el profesional del derecho Jesús Rincón Rincón impreabogado N° 15.354, quien es el apoderado del ciudadano Jesús Herrera Machado, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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DEL LAPSO PARA DECIDIR
Bajo este hilo discursivo, se procederá a dictar la correspondiente decisión en el lapso establecido en el artículo 99 ejusdem, que a la letra reza: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es admitir la inhibición suscrita en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 por la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, quien preside el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR la inhibición suscrita en fecha diecinueve (19) de de diciembre del 2024 por la profesional del derecho Greismar Yaremi Jaimes Ruiz, en su condición de Jueza del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar el fallo correspondiente, siendo “admitirá…, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”, conforme lo prevé el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 028-25 de la causa signada por la Primera Instancia con la denominación alfanumérica 12C-31774-24.
LA SECRETARIA
ABG. GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/LSAT/NPR/.-LMoreno.-
12C-31774-24.