REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2025
214º y 165º



ASUNTO PRINCIPAL : 1C-26096-24
Decisión No. 027-2025

I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia recibe la presente actuación contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha 07.11.2024, conforme a la causal establecida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem, por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.548, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 06.11.2024 por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gòmez, que guarda relación con el asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-26096-24, conforme a la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.

II. DE LA DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 06.11.2024 se dio entrada al presente asunto, correspondiendo el conocimiento de la acción de amparo constitucional, con el carácter de ponente a la Jueza Profesional Yenniffer Gonzále Pirela.

En fecha 07.11.2024, los Jueces que conformaban la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se inhibieron del conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° de la norma adjetiva penal; por lo que se ordenó la apertura del cuaderno de inhibición, a los fines de ser distribuido a una Sala de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento de las inhibiciones planteadas, siendo asignada para tal fin la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, quien dio entrada a las actuaciones en fecha 14.11.2024.

No obstante, en fecha 09.01.2025 la referida Sala de Apelaciones realizó la devolución de las actuaciones a esta Alzada, por cuanto en la actualidad se encuentra integrada por la Jueza Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, a los fines de resolver las inhibiciones planteadas.

Al respecto, es preciso indicar que en fecha 06.12.2024, se incorporó a las labores jurisdiccionales de esta Sala la Juez Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, quien fue designada en fecha 05.12.2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia Especial en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del ciudadano Pedro Enrique Velasco Prieto.

Por tal motivo, en fecha 15.06.2025, se recibió y dio reingreso a las actuaciones remitidas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y, encontrándose presidida esta Sala Accidental por la Jueza Profesional Leyvis Sujei Azuaje Toledo, procede a suscribir la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así las cosas, en esta misma fecha se procedió a declarar la admisión de la presente inhibición y, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se constata el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en el Título III ''De la Jurisdicción'' del Capítulo VI ''De la Recusación y la Inhibición'' del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, quien aquí suscribe procede a resolver el fondo de la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem y se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

II. DE LA CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN
INVOCADA POR LA JUEZA AD QUEM

La profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.548, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, invocó como motivo de su inhibición la causal establecida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …’’.

III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA SUPERIOR EN SU ACTA DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.548, en su carácter de Jueza Provisoria adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expone en su acta de inhibición los fundamentos fácticos por el cual invoca la causal de inhibición ut supra señalada, dejando asentado lo siguiente:

“…Quien suscribe, Naemi del Carmen Pompa Rendón; titular de la cédula de identidad N° V-9.750.548 actuando en mi condición de jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, por medio de la presente acta me inhibo de conocer la actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 1C- 26096-2024, contentiva del amparo constitucional, interpuesto en fecha 06 de noviembre del 2024 por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 273.629, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jean Carlos Suárez Méndez, titular de la cédula de identidad No. V.-18.988.001, en virtud de que en fecha 26 de agosto del 2024, encontrándome en el ejercicio del cargo como jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí la decisión N° 351-2024 conjuntamente con los jueces superiores Yenniffer González Pírela (Presidenta de la Sala-Ponente) y Pedro Enrique Velasco Prieto, oportunidad en la cual se anuló la decisión N° 400-2024 de fecha 12 de julio del 2024, emitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con la causa 8C-20087-24, al observar del contenido del acta de presentación de imputado, que el Ministerio Público y el Tribunal de Control, incurrieron en un error al no dejar constancia de manera expresa y detallada de los hechos que dieron origen a la detención y pretensión de persecución penal del justiciable, evidenciando quien aquí se inhibe, que la vía extraordinaria intentada por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gómez, se fundamenta en motivos sobre los cuales esta sala ya emitió pronunciamiento mediante la decisión ut supra señalada, existiendo identidad de sujetos y objeto, lo cual puede afectar mi decisión sobre el nuevo recurso, por cuanto en aquella oportunidad tuve que analizar el fondo de cada una de los planteamientos y circunstancias de la misma causa, lo que me llevó a constatar con claridad en dicha oportunidad que existían lesiones de carácter constitucional y procesal, por lo que, ante tal circunstancia considero que me encuentro inmerso en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella (…) se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza (…)”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala) y, en consecuencia, tal motivo es suficiente a mi entender porque pudiera crear dudas entre las partes intervinientes respecto de mi actuación como jueza superior adscrita a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, al verse y poder estar afectada mi objetividad e imparcialidad al momento de emitir opinión en la resolución de esta vía extraordinaria que fue incoada por ante esta Sala, porque en el caso sub iudice he emitido mi opinión jurídica en relación a los aspectos centrales sobre la situación fáctica y legal de quienes se encuentran en calidad de partes. Esta obligación ética y jurídica se sustenta en el primer aparte del artículo 90 ejusdem que establece la obligación de todos los funcionarios o funcionarias de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando se encuentren inmersos en cualquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, así, lo ha confirmado el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa” (Sentencia N° 388 de fecha 20 de agosto del 2021) y, siendo que, la transparencia y objetividad del juez o la jueza debe mantenerse incólume en sus actuaciones en todo asunto judicial, considera este Juzgador que, en aras de preservar la transparencia, honestidad y ética profesional que deben caracterizar mi actuación como administradora de justicia, es por lo que, me inhibo de conocer el presente asunto 1C-26096-2024, que llega a mi conocimiento a través de esta vía extraordinaria, razón por la cual, ofrezco como prueba copia de la decisión N° 351-2024 de fecha 26 de agosto 2024, la cual fue proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta a los folios 86-94 de la solicitud de amparo constitucional, todo en base al numeral 7° del artículo 89 ejusdem. Inhibición que presentó en Maracaibo, a los siete días del mes de noviembre del año 2024…”. (Destacado Original).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-26096-24, se desprende que la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.548, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que al observar las actuaciones que conforman el mencionado asunto penal, pudo verificar que en fecha 26.08.2024 cuando desempeñaba funciones como Jueza Superior Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, suscribió como ponente la decisión No. 351-2024, a través de la cual se declaró la nulidad de la decisión No. 400-2024 dictada en fecha 12.07.2024 por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente asunto, circunstancia que a su juicio puede verse o interpretarse comprometida su imparcialidad al momento de dar su opinión en el asunto en concreto, por lo que considera su deber inhibirse para el conocimiento del mismo, en atención a lo preceptuado en la referida norma procesal, por considerar que se encuentra incluida en dicha causal.

Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal incoada por la Jueza Inhibida, quien aquí suscribe, pasa a decidir lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su articulo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.

En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:

“…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).

A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

Para ilustrar tal análisis, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente:

“…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

De igual manera, considera pertinente quien aquí decide acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123, de fecha 24.04.2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:

"…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Como consecuencia de ello, se evidencia que el legislador penal ha consagrado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Partiendo de esta cita, quien aquí decide, observa que en el presente caso la Jueza Inhibida se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo ut supra señalado, referido a: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo, teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“…Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120). (Negritas y subrayado propio de esta Sala).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece lo siguiente: “…En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé…”. (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321). (Negritas y subrayado propio de esta Sala). De dicha cita, quien aquí decide observa que en relación a la institución de la inhibición, este autor expone que la inhibición es una institución de orden público, que por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez del asunto sometido a su consideración, lo cual busca preservar la imparcialidad y probidad del juez, entendiendo por ésta que el juez, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la ley y la solución justa del litigio, tal como la ley lo prevé.

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su separación de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ahora bien, de lo anteriormente explicado, esta superioridad considera que la incidencia contentiva de la inhibición incoada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.548, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición suscrita por la misma, que ésta se aparta del conocimiento de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 06.11.2024 por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gòmez, que guarda relación con el asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-26096-24, conforme a la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem; aduciendo la jueza inhibida que tal pronunciamiento versa sobre cuestiones que guardan relación con los hechos objetos del presente asunto penal, del cual ya emitió un pronunciamiento de fondo.

Del anterior análisis, quien aquí suscribe puede constatar que de tal manifestación formulada por la Jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, que es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando haya emitido pronunciamiento, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia.

Bajo esta premisa, tales argumentos constituyen motivos suficientes que pudieran verse como comprometedores de la imparcialidad de la Jueza Superior Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.548 y, da justificación y lugar a su separación del conocimiento del presente asunto, en virtud de que el presente caso se fundamenta en motivos que guardan relación con los hechos conexos al asunto No. 1C-26096-24, sobre los cuales emitió opinión como Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, situación que pudiera afectar el fuero interno de la misma por haber conocido previamente los aspectos centrales sobre la situación jurídica de quienes actualmente se encuentran en calidad de partes en el proceso instaurado y, en consecuencia, ésta tiene como único interés el de administrar justicia con probidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.04.2012 en Sentencia No. 123 reiteró el criterio emitido en sentencia No. 392 del 19.08.2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia: “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”. (Negritas y Subrayado propio de esta Sala).

Siendo así las cosas, se llega a la conclusión que en el caso sub-judice la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de operador de justicia al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento justificado en lo jurídico y en lo fáctico, en el cual, no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es esbozar un pronunciamiento afirmativo a su planteamiento, ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En resumen, tal y como se indicó anteriormente, la institución procesal de la inhibición tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia, siendo que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, dado que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso concreto, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por la Jueza Inhibida de quién no se tienen dudas de su objetividad e imparcialidad, aún así, podría interpretarse su participación como contraria al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa. Y así se decide.-

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos previos y que crean la concreción del supuesto establecido en la norma, es por lo que se constituye un motivo que sustenta la causal invocada por la Jueza de apartarse del conocimiento de la causa, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente para quien aquí decide, declarar con lugar la inhibición presentada por la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.548, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del conocimiento de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 06.11.2024 por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gòmez, que guarda relación con el asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-26096-24, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, y a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada la profesional del derecho Naemi del Carmen Pompa Rendón, titular de la cédula de identidad No. V-9.750.548, en su carácter de Jueza Superior adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del conocimiento de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 06.11.2024 por el profesional del derecho Dionel Enrique Guerrero Gòmez, que guarda relación con el asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 1C-26096-24, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, y a su vez en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Presidente de la Sala



LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 027-2025 de la causa No. 1C-26096-24.

LA SECRETARIA

PAOLA CASTELLANO ORTIZ



LSAT/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-26096-24