REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de 2025
214º y 165º

Asunto Penal N°: 4C-2360-24
Decisión Nº: 023-25
I
ADMISIBLIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica 4C-2360-24, contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 273.783, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.300.707, dirigido a impugnar la decisión Nº 1676-24 dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo estatuido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario.
II
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Así las cosas, se observa que, en fecha catorce (14) de enero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observándose lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción, según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada” de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, orientada al folio N° 38 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”, de la cual se evidencia que la prenombrada abogada aceptó y juró cumplir fielmente con los obligaciones inherentes a la defensa del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, supra identificado, en los actos del proceso iniciados en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la parte recurrente de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, tal y como consta en folios Nos. 25-29 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”, quedando debidamente notificada la defensa técnica del contenido del fallo en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, según se constata del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada”, inserta al folio N° 38 de la pieza principal.

De manera que, procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de su notificación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 16-17 de dicho cuadernillo, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte recurrente ejerce su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código”, advirtiendo esta Alzada que en el caso sub examine la defensa yerra al invocar como fundamento el supuesto previsto en la disposición normativa in commento, toda vez que al analizar el contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene de la audiencia de presentación llevada a efecto por el Juzgado de Control, oportunidad en la cual decretó en contra del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, plenamente identificado en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano; lo que no se corresponde con el extremo de ley alegado por la accionante en su escrito.

Ante tal incidente y con base al principio general de derecho “Iura Novit Curia”, según el cual “El Juez Conoce el Derecho”, esta Alzada en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justica y atendiendo al principio de la doble instancia, procede a enmendar dicho error, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello al constatar que la decisión objetada es recurrible de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. (Destacado propio).
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002, mediante la cual indicó lo siguiente con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, a saber:
“(...) En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Criterio que fue reiterado mediante decisión Nº 950 de fecha veinte (20) de agosto de 2010, dictada por la misma Sala del máximo tribunal de la República, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“(…) Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que: “...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República.”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, esta Sala en estricto cumplimiento del principio in commento, concluye que el recurso de apelación de autos ejercido por la parte accionante fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello al evidenciarse que la decisión objeto de impugnación es recurrible, por cuanto la misma versa sobre el pronunciamiento que decreta la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, plenamente identificado en actas. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que el Ministerio Público, quedó debidamente emplazado en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, lo cual consta en el folio N° 25 de las presentes actuaciones, procediendo, a tal efecto, la Fiscalía Décima Primera (11°) a presentar contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, -primer (1°) día hábil-, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio N° 26 de la incidencia recursiva, cuyo escrito incoado se encuentra agregado a los folios Nos. 22-24 de la pieza en mención, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-

VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Por otra parte, se observa que la defensa técnica ofreció como medio probatorio en su escrito de apelación, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado con la nomenclatura 4C-2360-34, -las cuales, cabe agregar fueron remitidas por el Tribunal de Instancia conjuntamente con el cuaderno de apelación-, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por las partes intervinientes, esta Alzada considera que las mismas resultan inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a éstas, máxime cuando son ellas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte, esta Sala evidencia que la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público, no promovió pruebas, en acompañamiento con su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 273.783, en su condición de defensora privada del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.300.707, dirigido a impugnar la decisión Nº 1676-24 dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se inadmiten los medios probatorios promovidos por la defensa técnica en su escrito recursivo, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar unas determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso legal de cinco (05) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la abogada Carilym de los Ángeles García Gutiérrez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 273.783, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Hernán Mojica Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.300.707, dirigido a impugnar la decisión Nº 1676-24 dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa privada en su recurso de apelación, por no haber sido consignadas conjuntamente con dicho escrito, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa técnica, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 023-25 en la causa signada con la nomenclatura 4C-2360-24.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 4C-2360-24
Decisión N°: 023-25