REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2025
214º y 165º


Asunto Penal Nº: 12C-31637-24
Decisión Nº: 035-25

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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibió la presente actuación distinguida signada con la denominación alfanumérica 12C-31637-24 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.556.809, dirigido a impugnar la decisión Nº 536-2024 dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo decretó en contra de éste, conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo prescrito en el artículo 163, numeral 5 ejusdem, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano y, en consecuencia, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario.
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DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha nueve (09) de enero de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha diez (10) de enero de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 006-25, el recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos que a continuación se desarrollan:

- PRIMERA DENUNCIA: Inicia la parte recurrente alegando que en fecha quince (15) de noviembre de 2024, su patrocinado fue presentado por la representación fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo prescrito en el artículo 163, numeral 5 ejusdem, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad procesal en la cual la jueza a quo impuso en contra del encartado de autos medida extrema de coerción personal por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, señala la accionante que al momento de realizar su exposición en dicha audiencia oral manifestó todas las incongruencias y vacíos que afectan al procedimiento policial que decantó en la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, las cuales a su consideración, no debieron ser convalidadas por la jueza de mérito. Asimismo, trae a colación en su escrito recursivo, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente a los casos de tráfico de drogas de menor y mayor cuantía, que contempla la posibilidad de otorgar beneficios procesales a quienes sean juzgados bajo los parámetros legales de tráfico de menor cuantía, una vez colmados el resto de requisitos de ley, lo que a modo de ver de la parte recurrente, también implica la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde esta perspectiva, acota la defensa que el peso señalado por los funcionarios en el registro de cadena de custodia, así como su naturaleza, es de carácter provisional, toda vez que será mediante la experticia botánica que se determinará a ciencia cierta el tipo de sustancia incautada y su peso real, por lo que a criterio de la recurrente, mal pueden los actuantes definir la sustancia incautada como marihuana, sin realizarle la debida experticia química que permita precisar el peso neto y el tipo de la sustancia en cuestión que, por consiguiente, acredite alguno de los tipos penales establecidos en la ley.

- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, quien ejerce la acción recursiva señala que el acta de inspección técnica no cumple con los parámetros exigibles, siendo que la misma se realizó cuatro (04) horas después de la aprehensión practicada, dicho de otro modo, la defensa pública implica que en ese transcurso de tiempo pudieron haberse modificado los hechos y demás evidencias de interés criminalístico, toda vez que no es posible acreditar como elemento de convicción unas fotografías que no evidencian el entorno y las circunstancias del hecho acecido, pues no constan en las mismas el lugar donde fue incautada la presunta sustancia incautada y, a su criterio, en lo absoluto pueden servir como sustento para imponer una medida privativa de libertad en contra de su defendido.

En este orden, refiere la defensa que los funcionarios actuantes dejaron constancia que la presunta sustancia fue incautada durante la revisión corporal, específicamente adherida a sus partes genitales, la cual fue realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando al respecto el hecho de que el procedimiento efectuado tiene una inspección técnica del sitio de la aprehensión, pero carece de la inspección técnica y toma fotográficas de la presunta sustancia incautada, que si bien no son obligatorias, según lo previsto en el artículo 187 de la norma adjetiva penal, a consideración de la apelante, funge como un medio para avalar en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a objeto de que la a quo pudiera apreciar de manera visual el tamaño y peso aproximado señalado en las actas, tomando en cuenta el lugar y la manera en qué presuntamente se encontró la droga.

- TERCERA DENUNCIA: Por último, respecto a la imputación formal, la parte accionante asevera que la misma no tiene nada que ver con los hechos establecidos en actas, ni con los fundamentos explicados por los funcionarios actuantes, por lo que plantea como interrogante cuáles son los fundamentos que devienen a la recurrida y cuál es su motivación, siendo que su modo de ver resulta insuficiente e inadecuada para la imputación del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo prescrito en el artículo 163, numeral 5 ejusdem y consecuente imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, argumenta la defensa que no se aprecia la circunstancia agravante determinada por la comisión del delito a través de algún medio de transporte, toda vez que en las actuaciones policiales se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Morles Rujano fue aprehendido en una vía principal cuando se encontraba transitando en plena vía pública, dicho en otros términos, según alega la recurrente, su patrocinado al momento de la detención no estaba realizando la distribución de la sustancia presuntamente incautada y tampoco la estaba ocultando, por tal motivo destaca que la tesis fiscal, respecto a las dos modalidades del delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue atribuido en la audiencia de presentación carece de sustento jurídico, al no estar acreditado en actas.

- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, la parte accionante solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, se revoque la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se decreta en contra de su patrocinado medida privativa de libertad y, en consecuencia, se acuerde la libertad plena o, en su defecto, la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
lV
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Los profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González, Alexander Saúl Sánchez Sánchez y Almaiber Ávila Villalobos, en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa, argumentando lo siguiente:


- ÚNICO PARTICULAR: Señala la representación fiscal que contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público que acreditan que efectivamente además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga, a lo cual alude la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual impone medida privativa de libertad en contra del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, ante la entidad del hecho delictivo.

Así las cosas, la vindicta pública argumenta que, la medida de coerción personal correspondiente a la privativa de libertad, debe ser aplicada excepcionalmente y de manera motivada, tal como se realizó en la decisión recurrida, por cuanto del resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Público, consideran que se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 236, numerales 1 y 2, constitutivos del fumus boni iuris, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la disposición normativa mencionada, con relación al peligro de fuga y de obstaculización, constitutivas del periculum in mora, que prevé los artículos 237 y 238, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta línea argumentativa, quienes contestan afirman que la decisión tomada por el Juzgado de Control encuadra en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado Juan Carlos Morles Rujano, ofreciendo a tal efecto, elementos de convicción que la motivan y la indicación de la adecuación de los hechos con el derecho, puesto que a decir de éstos, en la fase investigación se recabaron suficientes elementos que comprometen al imputado respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo prescrito en el artículo 163, numeral 5 ejusdem, que dieron lugar al pronunciamiento emitido por la jueza de mérito en el acto de presentación.

- PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada y, en consecuencia, se ratifique la decisión impugnada, manteniendo en tal sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha quince (15) de noviembre de 2024 por ante el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo prescrito en el artículo 163, numeral 5 ejusdem, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, ello, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, así como la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. Asimismo, alega que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de la parte recurrente, degenera en una decisión carente de motivación.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Quinta Compañía, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.

En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Circunscritos al caso de autos, se evidencia de la narración del acta policial que los funcionarios policiales, se encontraban realizando labores de patrullaje en las adyacencias del sector El Torito Fernández del barrio San Benito, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano, -posteriormente identificado con el nombre de Juan Carlos Morles Rujano- quien al notar la comisión policial adoptó una actitud sospechosa que llamó la atención de los efectivos militares, lo que conllevó a que éstos dieran la voz de alto, la cual se infiere fue acatada por el mismo, manifestando a preguntas realizadas que no tenía en su poder ningún material u objeto de interés criminalístico.
Acto seguido los actuantes, procedieron bajo el amparo del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección corporal, incautándole la siguiente evidencia: en sus manos, -según refiere el acta- llevaba una (01) tasa de material sintético de color rojo con tapa plegable del mismo color, contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios, envueltos en papel de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color verde pardo con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada comúnmente como marihuana, cuyo peso aproximado fue de treinta y uno gramos (31g) y oculto bajo la franela adherida en la cintura de su cuerpo, un (01) envoltorio de color blanco tipo panela contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, cuyo peso aproximado fue de cuatrocientos seis, coma siete gramos (406,7g).
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace presumir la autoría o participación del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo prescrito en el artículo 163, numeral 5 ejusdem, toda vez que del acta policial se observa que el ciudadano en mención al momento de su aprehensión se encontraba en posesión de objetos pasivos -envoltorios contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita- que configuran el delito atribuido, por lo que se concluye que el procedimiento policial efectuado se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.


Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible.
Puntualizado lo anterior, respecto al punto de impugnación concerniente a la ausencia de la experticia botánica de la presunta sustancia incautada esta Sala conviene necesario aclararle a la defensa que nos encontramos en una fase primigenia del proceso, por lo que mal pudiera pretender que el procedimiento efectuado se sustente en la realización de una experticia, siendo que la misma comporta una diligencia de investigación que deberá ser ordenada por el Ministerio Público una vez instruida la investigación fiscal y realizada por el órgano competente y funcionarios especializados en la materia, razón por la cual el planteamiento relativo a las dudas de la presunta droga incautada durante la detención del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, serán dilucidados a posteriori, y no en esta fase tan incipiente, donde sólo se tienen indicios, -en este caso el pesaje arrojado de los envoltorios, del cual se deja constancia en las actas policiales-, de la comisión de un delito y sus presuntos autores o partícipes como ya se indico ut supra, siendo necesaria la realización de un conjunto de diligencias que coadyuvarán con la investigación para establecer la veracidad de los hechos acaecidos.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2560, de fecha 05/08/2005, indicó lo siguiente:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (…). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala).
En ese sentido, esta fase se denomina fase de investigación toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual, se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Por otra parte, respecto al cuestionamiento relativo a que el acta inspección técnica no cumplió con los requisitos de ley, siendo que la misma se realizó cuatro (04) horas después de la detención del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano; esta Sala estima prudente advertirle a la defensa que en modo alguno puede partir de simples conjeturas respecto a la presunta modificación de la evidencia incautada, ello a los fines de fundamentar una pretensión, máxime, cuando de actas se observa que parte de un falso supuesto al argumentar que el acta de inspección técnica del sitio del suceso se realizó mucho tiempo después de la aprehensión del imputado, cuando de las actuaciones se evidencia, específicamente del folio N° 02 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación” que la detención del prenombrado ciudadano se practicó a las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m.) y la inspección técnica, fue realizada a las seis de horas de la tarde (06:00 p.m.), es decir, que entra ambas actuaciones solo transcurrieron treinta minutos (30 min) según se comprueba del folio N° 04 orientado a la pieza en cuestión; tiempo que a criterio de esta Alzada resulta prudente para practicar las pesquisas de rigor urgentes y necesarias propias del caso en concreto, por lo que declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
En este orden de ideas, observa este Tribunal ad quem, en cuanto al a presunta inexistencia de la inspección técnica con fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas, que, contrario a lo alegado por el recurrente, los funcionarios actuantes anexaron como medio para su resguardo reseña fotográfica del sector del suceso, inserto al folio N° 05 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”, así como fijaciones fotográficas de la evidencia incautada durante el procedimiento, siendo esto comprobable en los folios Nos. 05 y 07 de la pieza principal, en los cuales se pueden apreciar los envoltorios contentivos en su interior de presunta droga denominada comúnmente como marihuana.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, considera oportuno acotar que tal y como refiere a defensa en su escrito de apelación, las fijaciones fotográficas son solo un complemento de la investigación, a objeto de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé: “(…) La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios (…)”, razón por la cual, las integrantes de esta Sala estiman que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo prescrito en el artículo 163, numeral 5 ejusdem, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Ahora bien, respecto al punto de impugnación planteado por la accionante concerniente a que no se aprecia en el caso de autos la circunstancia agravante determinada por la comisión del delito, este Tribunal ad quem, en el ejercicio de su función pedagógica considera necesario realizar un breve inciso para acotar que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados, contrario a lo argumentado por la defensa técnica, contempla dos modalidades, ocultamiento y distribución, las cuales devienen en circunstancias agravantes, según lo establecido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas, de la imputación formal realizada por el titular de la acción penal se observa que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, puede subsumirse en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo prescrito en el artículo 163, numeral 5 ejusdem, ello en atención a los hechos descritos en el acta policial, por tal motivo quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la recurrente teniendo que en cuenta que la sustancia presuntamente incautado al imputado de autos se encontraba oculta bajo la franela adherida en la cintura de su cuerpo en un (01) envoltorio de color blanco tipo panela, cuyo peso aproximado fue de cuatrocientos seis, coma siete gramos (406,7g), y cuarenta (40) envoltorios, envueltos en papel de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color verde pardo con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana, cuyo peso aproximado fue de treinta y uno gramos (31g), circunstancias y/o modalidad que supone las agravantes calificadas de manera provisional por el Ministerio Público.
Retomando el hilo discursivo, y objeto de completar lo ya expuesto, esta Sala estima necesario trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, a saber:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por el encartado de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Quinta Compañía, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CZGNB11-D111-5TA.CIA.SIP N° 500/24, suscrita en fecha trece (13) de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folio N° 02 de la pieza denominada del “Cuaderno de Presentación”).
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha trece (13) de noviembre de 2024, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se efectuó la aprehensión de la ahora imputada. (Folio N° 04 y su vuelto de la pieza denominada del “Cuaderno de Presentación”).
3. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha trece (13) de noviembre de 2024, en la cual se precia el sector del suceso. (Folio N° 05 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”).
4. ACTA DE ASEGURAMIENTO PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS, suscrita en fecha trece (13) de noviembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia que la evidencia incautada durante el procedimiento policial practicado. (Folios N° 08 de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”).
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha trece (13) de noviembre de 2024, mediante la cual se describe la evidencia incautada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 09 de la pieza identificada como“Cuaderno de Presentación”).
6. ACTA DE RECEPCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita en fecha trece (13) de noviembre de 2024, mediante la cual se describe la evidencia incautada en el procedimiento policial efectuado y se describe el análisis botánico realizado. (Folio Nº 10 de la pieza identificada como “Cuaderno de Presentación”).
7. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, suscrita en fecha trece (13) de noviembre de 2024, mediante la cual se describen los datos y las huellas dactilares del indiciado. (Folio Nº 11 y su vuelto de la pieza denominada “Cuaderno de Presentación”).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del acta de notificación de derechos, inserta al folio N° 03 y su vuelto de la pieza denominada como “Cuaderno de Presentación”, que si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole al imputado en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al informe médico, inserto al folio Nº 12, esta Sala estima necesario acotar que el mismo tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas del imputado, garantizando de esta manera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).

Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinado y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.556.809, dirigido a impugnar la decisión Nº 536-2024 dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Ligcar Fuenmayor, en su condición de Defensora Pública Vigésima Tercera (23°) con Competencia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano Juan Carlos Morles Rujano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.556.809.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 536-2024 dictada en fecha quince (15) de noviembre de 2024 por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la norma y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 035-25 de la causa signada con la nomenclatura 12C-31637-24.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS



YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: 12C-31637-24
Decisión N°: 035-25