REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-23430-24
Decisión No. 032-2025
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones en fecha 20 de diciembre de 2024, recibe y da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-23430-24, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 06 de diciembre de 2024 por el profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 244.370, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Gregorio Jeansito López Palmar, titular de la cedula de identidad Nº V.-31.220.851; dirigido a impugnar la decisión Nº 697-24 dictada en fecha 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acta de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2024 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Naemi del Carmen Pompa.
Sin embargo, en fecha 07 de enero de 2025, se inhibió del conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Dra. Yenniffer González Pirela, en su condición de Jueza integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, conforme a la causal establecida en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 90 ejusdem.
En fecha 10 de enero de 2025, se admitió mediante decisión Nº 005-25 la incidencia de inhibición planteada y, posteriormente, en fecha 13 de enero de 2025 por medio de decisión N° 007-25, se declaró con lugar, ordenándose en consecuencia, la insaculación de un Juez o Jueza Superior entre los jueces que conforma la Sala Primera y Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, para la constitución de la Sala Tercera Accidental.
En fecha 13 de enero de 2025, se levantó acta de insaculación de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual, se deja constancia de la elección del Dr. Ernesto José Rojas Hidalgo, para integrar esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida Dra. Yenniffer González Pírela, ordenándose la remisión del asunto a esta Sala de origen.
En la misma fecha, se levantó acta de aceptación del juez insaculado, quedando finalmente constituida la Sala Tercera Accidental por los Jueces Superiores Dra. Naemí Del Carmen Pompa Rendón (Presidenta accidental y ponente), Dra. Leyvis Sujei Azuaje Toledo, y el Dr. Ernesto José Rojas Hidalgo (Juez Accidental).
En fecha 14 de enero de 2025, esta Sala Tercera Accidental procede a declarar bajo decisión No. 018-25 la admisión del recurso de apelación de autos, al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Una vez constituida esta Sala, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
III. DEL DESISTIMIENTO
Verifica este Tribunal de Alzada, que la profesional del derecho Noe David Estrada Chacín, quien funge como defensora privada del ciudadano Gregorio Jeansito López Palmar, plenamente identificado en acta (carácter previamente verificado por esta Sala al momento de verificar los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva); presentó escrito de apelación de autos en fecha 06 de diciembre de 2024 dirigido a impugnar la decisión Nº 697-24 dictada en fecha 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acta de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, corre inserto al folio doscientos ocho (208) del cuaderno de apelación, Escrito de Desistimiento presentado en fecha 16 de enero de 2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo (URDD), por el abogado Noe David Estrada Chacin, en su condición de defensor privado del ciudadano Gregorio Jeansito López Palmar, donde expresa lo siguiente:
“Quien suscribe Abogado NOE DAVID ESTRADA CHACÍN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.189.086, respectivamente, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 244.370, con domicilio procesal en Residencias el Pilar, Apto 1A, Avenida 15 (Delicias), Sector Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, +58 0412-1666516, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano GREGORIO JEANSITO LOPEZ PALMAR, venezolano, Cédula de Identidad V-31.220.851, natural del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Parroquia Idelfonso Vázquez, nacido en fecha 09/01/2006, de 18 años de edad, de Profesión u Oficio Chofer, quien se encuentran bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en la causa 5C-23430-2024 seguida ante ese Tribunal, representación que consta del acta de presentación de detenidos de fecha 29/11/2024 que corre inserta en la causa, ante usted muy respetuosamente acudo de conformidad con lo establecido en artículo 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a exponer lo siguiente:
ÚNICO PUNTO:
Acudo ante su despacho a los fines de manifestar de manera irrevocable, libre de coacción y apremio, así como voluntaria mi intención de DESISTIR DEL RECURSO DE APELACION Presentado en Fecha Seis 06 de Diciembre de 2024, una vez decretado el Desistimiento pido me sea proveida Copias Certificadas de la Decisión que la Acuerde es todo.
La presente solicitud la realizo de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo los antes expuesto pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho y se provea conforme a lo solicitado.
Es Justicia, jurada la urgencia, en Maracaibo, a la fecha cierta de su consignación ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”. (Destacado Original).
Resulta importante para éstos Jueces de Alzada señalar que la renuncia expresa de los medios de apelación interpuestos, de cualquier naturaleza, constituye un derecho y una potestad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente señala: “…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”. (Destacado de la Sala).
Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el No. 008 de fecha 17.02.2022, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, estableció que: “…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de éstas y de manera expresa, como lo dispone el menciona artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de esta Alzada).
Por otra parte, la Sala Constitucional del máximo juzgado, en decisión No. 762 de fecha 05.06.2022, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia No. 2199 de fecha 26.11.2007, puntualizó lo siguiente:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Destacado de la Alzada).
Constatado por los integrantes de este Tribunal Colegiado que el escrito de desistimiento presentado por el defensor privado del ciudadano imputado Gregorio Jeansito López Palmar, plenamente identificado en actas, deviene de una renuncia del ejercicio de la acción recursiva, además que se ha verificado que éste ha sido suscrito conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales anteriormente descritas, es por lo que esta Sala considera como inútil continuar con la sustanciación y conocimiento del recurso de apelación incoado en el presente caso y, en consecuencia, se procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO planteado en fecha 16 de enero de 2025 por el profesional del derecho Noe David Estrada Chacin, quien funge como defensor privado del ciudadano Gregorio Jeansito López Palmar, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2024 por el profesional del derecho Noe David Estrada Chacin, quien funge como defensor privado del ciudadano Gregorio Jeansito López Palmar, dirigido a impugnar la decisión Nº 697-24 dictada en fecha 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ello en virtud del escrito de desistimiento presentado en fecha 16 de enero de 2025, al verificar que el mismo cumple con todos los extremos de ley requeridos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 032-2025 de la causa N° 5C-23430-24.
LA SECRETARIA
PAOLA DEL CARMEN CASTELLANO ORTIZ
/dp
Asunto penal: 5C-23430-24