REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2025
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-R-4093-2024

Decisión No. 033-2025

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 16.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 5C-R-4093-2024, contentiva de los escritos de apelación de autos presentados el primero en fecha 16.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.386, en su condición de defensora del ciudadano Valentín Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.428, en contra de la decisión No. 5C-1991-2024 emitida en fecha 08.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; el segundo en fecha 19.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, en su condición de defensora del ciudadano Arelis María Ojeda Escalante, titular de la cédula de identidad No. V-7.207.863, en contra de la decisión No. 5C-1998-2024 emitida en fecha 10.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; y el tercero en fecha 19.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, en su condición de defensora del ciudadano Nabil Georges Maalouf Chanda, titular de la cédula de identidad No. V-7.969.668, en contra de la decisión No. 5C-2005-2024 emitida en fecha 12.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; decisiones judiciales que contienen los pronunciamientos emitidos por la Instancia en el acto de presentación de imputado, celebrado en las fechas antes descritas en relación a cada uno de los imputados.

II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 16.01.2025 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos de procedibilidad que el legislador patrio ha consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem y, en consecuencia, se verifica si la presente incidencia es admisible o no, observándose a tal efecto lo siguiente:

III. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES

Observa esta Alzada que las acciones recursivas han sido planteadas por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, con la cualidad de defensora privada de los ciudadanos Valentín Gutiérrez, Arelis María Ojeda Escalante y Nabil Georges Maalouf Chanda, respectivamente; constatándose de las actuaciones que la referida abogada, posee la cualidad que se adjudica, lo cual se ha podido corroborar en relación al primer recurso de apelación del “Acta de presentación de Imputados” inserta al folio sesenta y nueve (69), asimismo, en cuanto al segundo recurso de apelación accionado, se consta tal cualidad del “Acta de presentación de Imputados” inserta a los folios doscientos tres (203) al doscientos doce y, respecto al tercer escrito recursivo, a través del “Acta de presentación de Imputados” inserta a los folios doscientos noventa y tres (293) al trescientos tres (303), todos contentivos en la pieza principal del asunto; donde se logró verificar la designación efectuada por cada uno de los imputados sobre la abogada en ejercicio, y posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal de Control, lo que hace determinar a esta Alzada que quien acciona se encuentra legitimada para ejercer los recursos de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

En lo que respecta al lapso legal para la interposición del recurso de apelación de autos, se constata que el primer recurso de apelación se encuentra dirigido a cuestionar la decisión No. 5C-1991-2024 emitida en fecha 08.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas la cual riela a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza principal, quedando debidamente notificada la recurrente, en esa misma fecha, tal como se desprende de las rúbricas plasmadas en la respectiva acta levantada por el Juzgado a quo, interponiendo su acción recursiva mediante escrito en fecha 16.12.2024, según consta al folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, a través del segundo recurso de apelación la defensora privada, cuestiona el pronunciamiento establecido en la decisión No. 5C-1998-2024 emitida en fecha 10.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, inserta en los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintisiete (227) del asunto principal, sin embargo, se observa de las actuaciones que la parte accionante interpuso su objeción mediante escrito en fecha 19.12.2024, según se evidencia al folio doce (12) de la incidencia, por lo que, al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado de Control, que se encuentra agregado en los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) del cuaderno recursivo, se determina que la acción impugnativa fue interpuesta fuera del término legal, es decir; luego de los cinco (05) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación, que de carácter imperativo se ha establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, debe esta Sala mencionar que en nuestro sistema penal, el legislador ha previsto en relación a las causales de inadmisibilidad en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad.
La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Respecto al mismo tema, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto, Código Orgánico Procesal Penal, Primera Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 536 de fecha 11.09.2005. Exp. 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda…”. (Destacado de la Sala).

A este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1744 de fecha 18.09.2011, Exp. 10-1108 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que ratifica la Sentencia Nº 1.661/2008 de fecha 31.10.2008, precisó lo siguiente:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Sala).

Por tanto, el segundo recurso de apelación resulta extemporáneo, por lo que debe ser declarado inadmisible a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Así se declara.-

Así las cosas, se constata que el tercer recurso de apelación es ejercido en fecha 19.12.2024 en contra de la decisión No. 5C-2005-2024 emitida en fecha 12.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; evidenciando esta Alzada que la recurrente se dio por notificada del fallo apelado, el finalizar la audiencia oral de presentación de imputados, según se evidencia del acta levantada por la Instancia en esa misma fecha, que se encuentra agregada al folio doscientos noventa y tres (293) al trescientos tres (303) del asunto principal, presentando su acción recursiva mediante escrito en fecha 19.12.2024, lo cual se corrobora del folio diecisiete (17) de la incidencia de apelación, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho, cumpliendo con lo exigido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Quien apela, ejerció sus acciones recursivas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las señaladas expresamente por la ley”; sin embargo, estos Jueces de Alzada al verificar el contexto de las denuncias esgrimidas tanto en el primero como en el tercer recurso de apelación, pueden evidenciar que a través de los referidos escritos de impugnación, se cuestiona la decisión a través de la cual la Jueza a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus representados.

Por lo tanto, debe esta Sala precisar que dentro de las causales de impugnación estipuladas en nuestros sistema procesal penal, el legislador ha estipulado en el numeral 4 del artículo 439 procesal, la referida a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, es por lo que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de garantizar el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, estima procedente en derecho afirmar que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente: “Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tal motivo, este Tribunal Colegiado, al analizar el contenido de la decisión recurrida, así como el fondo de las objeciones presentadas, y en aplicación del citado principio, determina que la decisión es recurrible conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que trata sobre la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

VI. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Alzada constata que, vencido el lapso legal correspondiente para contestar los recursos de apelación de autos presentados por la defensa privada, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, la Fiscalía Quincuagésimo Quinta (55ª) Nacional Plena del Ministerio Público, encontrándose debidamente emplazada en fecha 27.12.2024, según se constata de los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26), sobre el primer y tercer recurso de apelación, respectivamente; procedió a dar contestación a cada uno de ellos mediante escritos separados, en fecha 07.01.2025, por lo que, al corroborar el cómputo de audiencias suscrito por el Juzgado a quo, se verifica que ambos escritos de contestación fueron presentados de manera tempestiva, razón por la que se admiten, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal. Así se declara.-

Se deja constancia que las partes no ofertaron medios de prueba alguno en acompañamiento a sus escritos. Así se declara.-

A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos presentados, el primero en fecha 16.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.386, en su condición de defensora del ciudadano Valentín Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.428, en contra de la decisión No. 5C-1991-2024 emitida en fecha 08.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y, el tercero en fecha 19.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, en su condición de defensora del ciudadano Nabil Georges Maalouf Chanda titular de la cédula de identidad No. V-7.969.668, en contra de la decisión No. 5C-2005-2024 emitida en fecha 12.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declara inadmisible por extemporaneo el segundo recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, en su condición de defensora del ciudadano Arelis María Ojeda Escalante, titular de la cédula de identidad No. V-7.207.863, en contra de la decisión No. 5C-1998-2024 emitida en fecha 10.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.. Del mismo modo, admitir los escritos de contestación presentados por el Ministerio Público, en relación al primer y tercer recurso de apelación, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÙNICO: ADMITE los recursos de apelación de autos presentados el primero en fecha 16.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.386, en su condición de defensora del ciudadano Valentín Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-10.082.428, en contra de la decisión No. 5C-1991-2024 emitida en fecha 08.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y, el tercero en fecha 19.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, en su condición de defensora del ciudadano Nabil Georges Maalouf Chanda titular de la cédula de identidad No. V-7.969.668, en contra de la decisión No. 5C-2005-2024 emitida en fecha 12.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMITE POR EXTEMPORANEO el segundo recurso de apelación de autos presentado en fecha 19.12.2024 por la profesional del derecho Mariadony Elena Almarza Nava, en su condición de defensora del ciudadano Arelis María Ojeda Escalante, titular de la cédula de identidad No. V-7.207.863, en contra de la decisión No. 5C-1998-2024 emitida en fecha 10.12.2024 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

TERCERO: ADMITE los escritos de contestación presentados por el Ministerio Público, en relación al primer y tercer recurso de apelación, por haber sido presentados dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
Ponente

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 033-2025 de la causa No. 5C-R-4093-2024.-

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS


YGP/LSAT/NPR/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-R-4093-2024.