REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes veinte (20) de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL No. 2E-4521-24
Decisión No. 037-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN.
Vista la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 14/01/2025 por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del penado NEUTILIO ELIAS ÁLVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.169.167; con ocasión a la decisión No. 001-2025 dictada en fecha 07.01.2025 por este Tribunal de Alzada, a través de la cual se acordó: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.10.2024 por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.169.167. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 428-24, de fecha 27.09.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.(…)”, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
A los fines de determinar si la solicitud de aclaratoria fue presentada dentro de lapso legal correspondiente, esta Sala considera imprescindible citar el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. (Negrillas de la Sala).
De la disposición normativa anteriormente transcrita se desprende el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión, cuando a su consideración existan puntos dudosos en la misma, así como también para salvar omisiones, rectificar errores de copia, referencia, cálculos numéricos, e inclusive solicitar la ampliación del fallo.
Así entonces, se evidencia que en el caso de autos la decisión dictada por este Tribunal Superior fue publicada en fecha 07/01/2025, quedando debidamente notificada la defensa privada que requiere la aclaratoria en fecha 13/01/2025, según consta al reverso del folio No. 53 del cuaderno de apelación, siendo presentada la solicitud de aclaratoria en fecha 14/01/2025 tal como se verifica del folio No. 56 de la misma pieza, razón por la cual estima esta Sala que la solicitud de aclaratoria planteada en el presente asunto fue presentada de manera tempestiva, conforme a lo contemplado en el artículo 160 del texto adjetivo penal, anteriormente citado por esta Sala. Así se decide.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, está fundamentado en los siguientes argumentos:
“…Quienes suscriben, BETTY MARITZA AZUAJE VASQUEZ y GENILIS MARIA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, Abogadas, titulares de las Cédulas de identidad Nos V.-4.522.110 y V.-3.775.653, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nos 27.366y 21.724 respectivamente y con domicilios procesal: en la Avenida Los Haticos, calle 107, N° 18-58, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Maracaibo-Estado Zulia. Teléfono 0414-1659492 y 0424-6859440, actuando en este acto como Defensoras Privadas del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.169.167, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial de Poli-Maracaibo, ubicado en la Avenida 2 el Milagro, parte Vereda del Lago a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Causa N° 2E-4521-2024, ante usted acudimos para exponer:
En fecha 18 de Octubre del 2024, Apelamos de la Decisión N°428-24, (Negativa) de fecha 27 de Septiembre del 2024, ya que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Libro Quinto, de la Ejecución de la Sentencia, Capitulo 1, Disposiciones Generales. No es de interpretación, es una Disposición del Código Orgánico Procesal Penal y como Defensa, en su artículo 470, "El condenado o condenada podrá ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan". COMENTARIO,- Si no se cumple con esta disposición le preguntamos ¿Cómo quedan los derechos humanos del penado, de acuerdo al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mencionado por ustedes en esta sala, Decisión N° 001-2025? En el ejercicio de tales derechos el penado o penada, podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. No estamos solicitando Beneficios Procesales, ya que es lógico entender que los mismos perduran mientras se desarrolla la relación procesal penal, en derecho han sido instituidos por el Legislador para beneficio del Reo, mientras se desarrollo la relación procesal por el Juez, y cuando sean consideradas suficiente para garantizar la finalidad del proceso, como lo es la presencia del encausado en los actos procesales, evitando retardos innecesarios, que deben culminar mediante Sentencia; pero este no es el caso que nos ocupa, no puede hablar de beneficios procesales una vez terminado el proceso mediante sentencia y el proceso culmina en esta etapa.
Por lo antes expuesto es por lo que hacemos referencia al artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no hace referencia a los beneficios procesales sino al derecho del condenado y es importante resaltar que lo que no distingue el Legislador no lo puede nacer el Interprete y si lo hace debe ser dentro del marco legal establecido en la legislación interna, se trata Simple y llanamente del cumplimiento de la condena de un modo distinto, cuando se cumple con todo los requisitos que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requisitos que nuestro representado ha cumplido y uno de lo mas importante como lo es, que la pena impuesta en la sentencia NO exceda de Cinco (5) años.
También queremos hacer la Aclaratoria que la Decisión bajo el N° 428-24, de fecha 27 de Septiembre de 2024, en su parte DISPOSITIVA.... Cuando establece administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, acordó Negar la solicitud de la Defensa para optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, la cual corre inserta en el folio 207 de esta causa N°2E-4521-24, esta Defensa primeramente No solicitó Beneficios Procesales sino Derechos de Cumplimiento de Sentencia y Segundo no solicitó la Suspensión Condicional de la Pena, sino la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la pena no supera los Cinco (5) años de prisión.
Ahora bien es cierto que existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de Mayo de 2017, firmada en Sala de Audiencia Constitucional del Tribunal Supreso de Justicia en Caracas, con Carácter Vinculante de la cual consignamos una (1) copia con el presente escrito, que establece que el Delito de Abuso Sexual sin Penetración por el Cual fue condenado nuestro representado para que le sea aplicada esta Jurisprudencia del Tribunal Supreso de Justicia, ya que tiene que ser cometido en forma continuada, (artículos 258 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), circunstancia que en este caso particular no existe.
Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente a esta Sala Aclaratoria de la Decisión N° 001-2025, ponencia de la Jueza Superior Naemí del Carmen Pompa Rendon…”. (Destacado Original).
Del escrito ut supra citado se desprende que la defensa privada del ciudadano NEUTILIO ELÍAS ÁLVAREZ ZAMBRANO, argumentan en su escrito de aclaratoria que la decisión No. 428-24 que niega la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena vulnera los derechos consagrados en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alega que la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Ejecución, interpretó erróneamente la solicitud de la defensa, al confundir el derecho de cumplimiento de la sentencia con beneficios procesales. La defensa aclara que no se solicitó un beneficio procesal, sino el cumplimiento del derecho de su representado a que se aplique la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que la pena impuesta no excede los cinco (5) años, no distinguiendo adecuadamente la a quo entre los conceptos de "beneficios procesales" y "derechos del condenado".
En tal Sentido, señala que la juzgadora de instancia no aplicó correctamente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/05/2017, en relación al delito de abuso sexual sin penetración. Según la solicitante, este delito no se cometió de manera continuada, lo cual debería permitir la aplicación de dicha jurisprudencia al caso.
Es por lo que, la defensa solicita aclaratoria de la decisión No. 001-25 dictada en fecha 07/01/2025, por la Sala tres (3) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Jueza Superior Naemí del Carmen Pompa Rendón.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
Este Órgano Colegiado, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza a los justiciables la tutela judicial efectiva de sus derechos, así como la obtención de una respuesta oportuna en garantía de una justicia expedita y sin delaciones indebidas, según lo establece el artículo 51 del mencionado texto fundamental, estima necesario realizar las siguientes consideraciones con ocasión a la solicitud de aclaratoria planteada, como en efecto se procede:
De la revisión exhaustiva efectuada por este Cuerpo Colegiado a las presentes actuaciones, se evidencia que en el asunto signado por la Instancia con el alfanumérico No. 2E-4521-24 fue presentado recurso de apelación de autos en fecha 18.10.2024 por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, actuando como defensa privada del ciudadano NEUTILIO ELIAS ÁLVAREZ ZAMBRANO, dirigido a impugnar la decisión No. 428-24, de fecha 27.09.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para esta Sala emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, se acordó en fecha 07.01.2025 mediante decisión No. 001-2025 lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 18.10.2024 por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.169.167. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 428-24, de fecha 27.09.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.(…)”, puesto que no fue detectada la existencia de infracciones procesales ni sustantivas por esta Instancia Superior.
En este orden de ideas, es necesario señalar, que la finalidad de la aclaratoria se limita a corregir errores o suplir omisiones sin que esto conlleve esencialmente a la modificación del fallo, encontrándose el juez que emitió la decisión restringido a desarrollar con mayor claridad algún aspecto que conlleve a una interpretación ambigua u origine una falta de concreción en su pronunciamiento judicial y, es por ello, la necesidad de verificar lo peticionado por la defensa privada, con el objeto de determinar si puede subsumirse en uno de los mencionados supuestos, para así poder pronunciarse esta Sala sobre el fondo de la aclaratoria.
Reforzando lo anterior, esta Sala estima propicio citar de manera supletoria al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Las referidas disposiciones legales, aún reconociendo en resguardo de la seguridad jurídica la vigencia del principio de no revocación o reforma de las decisiones judiciales, le otorga a las partes involucradas en el proceso instaurado el derecho de requerir aclaratorias en un lapso preclusivo de tres (3) días hábiles consecutivos posteriores a la notificación de la decisión. Debiendo puntualizarse que, dicha aclaratoria sobre la cual el legislador ha dispuesto en norma jurídica de orden público el tiempo para su procedencia, no pudiendo en consecuencia ser considerado como un mero formalismo, asumiéndose que el debido proceso es esencial en todo el conjunto de actos que conforman el proceso penal, sin poder quedar su acatamiento al libre arbitrio de las partes.
En armonía con lo indicado, se debe mencionar que la facultad que tiene la Alzada, para la realización de aclaratorias se encuentra ajustada a la posibilidad de la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo u oscuro de la decisión, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se dejó de resolver algún pedimento, pero en manera alguna la Sala podrá transformar, modificar o alterar la decisión que dictó, pues el principio general es que, una vez se expida una sentencia o una decisión interlocutoria, el tribunal que lo hubiere emitido no podrá revocarlo ni reformarlo.
Sobre este aspecto, es oportuno destacar la sentencia No. 280 dictada en fecha 11.008.2004 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó lo siguiente:
“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”…. “. (Destacado de la Alzada).
Así las cosas, de lo contemplado en la solicitud de aclaratoria es notorio que la defensa privada del ciudadano NEUTILIO ELIAS ÁLVAREZ ZAMBRANO, no señala la existencia de algún punto dudoso o ambiguo en la decisión dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 07.01.2025, sino que nuevamente solicita sea acordado la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendido, la cual fue resuelta en la oportunidad de resolución del recurso de apelación planteado, no obstante, para estos juzgadores es necesario resaltar que de dicha decisión se desprende de manera clara, objetiva, precisa y coherente su alcance, debiendo puntualizarse, que específicamente en la parte dispositiva del fallo, esta Sala ha sido categórica en establecer que el Tribunal de Instancia actuó dentro de los márgenes de legalidad y conforme al principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tanto, la decisión dictada por la instancia cumple con los requisitos legales y no adolece de vicios que ameriten su revocación o modificación. Razón por la cual, procedió este Cuerpo Colegiado a confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
Asimismo, es necesario indicar que la solicitud de aclaratoria, la cual, como ya se explicó solo será procedente cuando existan puntos contradictorios que deban ser desarrollados por la Sala, para un mayor entendimiento del dispositivo de la decisión, por lo cual lejos de pretenderse modificar el contenido del fallo, la aclaratoria permite dar más claridad a la solución jurídica acordada por esta Instancia Superior.
Por todo lo antes desarrollado, a criterio de esta Alzada no existe ambigüedad, oscuridad, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que hagan procedente la presente solicitud, lo procedente en el presente caso es declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 14.01.2025 por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, plenamente identificado en actas; con ocasión a la decisión No. 001-2025 dictada en fecha 07.01.2025 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se basta así misma y cumple con las exigencias de ley. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Improcedente la solicitud de aclaratoria presentada en fecha 14.01.2025 por las profesionales del derecho Betty Maritza Azuaje Vásquez y Genilis María Álvarez, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.366 y 21.724, respectivamente, actuando con la cualidad de defensa privada del ciudadano NEUTILIO ELIAS ALVAREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.169.167; con ocasión a la decisión No. 001-2025 dictada en fecha 07.01.2025 por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se basta a sí misma y cumple con las exigencias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
- Ponente-
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 037-2025 de la causa No. 2E-4521-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT// marge.s :*
Asunto Penal: 2E-4521-24.
Decisión No.: 037-2025