REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL Nº 2J-0202-2024
Decisión Nº 050-25
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 2J-0202-2024, contentivo del escrito de apelación de amparo constitucional presentado en fecha 24.12.2024 por los profesionales del derecho Rafael Ramón Rondón Graterol y Milvia Solvay Domínguez Oviedo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.320 y 186.270, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Danny Yoel Urrieta Hernández, titular de la cédula de identidad No. V.-12.721.768 y Yohana Carolina Graterol, titular de la cédula de identidad No. V.-14.781.893, dirigido a impugnar la decisión No. 521-24 de fecha 20.12.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 2J-0202-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 17.01.2025 se libró oficio dirigido al Juzgado de instancia, a los fines que remitiera la Causa original, la cual fue recibida por ante esta Sala de Alzada en fecha 20.01.2025.
En este sentido, una vez efectuada por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, la revisión previa de las actuaciones que conforman la incidencia recursiva y las actas contentivas en la causa principal, así como los hechos que dieron origen al proceso, esta Alzada considera pertinente pronunciarse de manera primigenia acerca de la competencia para conocer de la acción impugnativa propuesta, por lo que se procede a establecer las siguientes consideraciones:
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Observa esta Alzada de las actas que comprenden la incidencia recursiva de amparo subida al conocimiento de esta Sala, con atención al pronunciamiento emitido por el juzgado a quo en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto por los profesionales Rafael Ramón Rondón Graterol y Milvia Solvay Domínguez Oviedo, quienes actúan como defensa privada de los ciudadanos Danny Yoel Urrieta Hernández, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, Suministro de Sustancia Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 ejusdem y en relación a la ciudadana Yohana Carolina Graterol, por la presunta comisión del delito de Cooperadora Inmediata del Delito de Violencia Sexual en Grado Continuado, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con el artículo 57 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Suministro de Sustancia Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las agravantes establecidas en el artículo en el artículo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente W.G.V.C. (14 años de edad).
Asimismo, se verifica que el presente asunto se sustancia conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que hace evidente para este Tribunal Colegiado que los hechos ventilados en el presente proceso judicial, corresponden a la materia especial de género.
En este sentido, al verificarse de las actas que los hechos objeto del presente asunto fueron presuntamente cometidos por un agente masculino en perjuicio de una menor fémina, resulta propicio para quienes aquí deciden analizar lo que dispone expresamente el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte, específicamente que:
“Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido”. (Resaltado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 220 de fecha 02.06.2011, al respecto sostiene:
“(…)
… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual…
(…)
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientement5e de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).
De lo analizado se observa, la delimitación relativa a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer para conocer asuntos penales en los cuales sin duda alguna se configure algún tipo de violencia de género, que amerite el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria,
También la misma Sala ha establecido a través de la decisión No. 515 emitida en fecha 06.12.2011, lo siguiente:
“…la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.
(Omisis…)
La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino…
…cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala).
Por su parte la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, sobre este tópico ha dispuesto a través de la sentencia No. 104 de fecha 12.04.2012, que:
“(…)
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) presuntamente cometido por el ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste “…le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho…ocasionándole inflamación y hematoma…”, así como “…fractura en el dedo anular de la mano derecha…”.
Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que éste “…corre en defensa de su madre…”, y recibe de parte del imputado de autos “…un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
… es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecido en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género. (…)” (Resaltado de la Sala).
Realizado el anterior análisis, se puede constatar claramente la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres, quienes tienen la finalidad de conocer de aquellos casos en los que se compruebe la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito, por ello, tomando en consideración el principio de competencia, que no es otro que la medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no solo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, puesto que confiere obligaciones y, a su vez, es limitativa al ejercicio de las mismas, encontrándose establecida la base legal constitucional de dicho principio en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra indica: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, entendiéndose como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.
En este orden de ideas, debe precisar esta Sala que conforme a lo establecido en el artículo 49.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra el derecho que tiene todo sujeto a ser juzgado por su juez natural como garantías de rango constitucional, de allí que, la competencia por la materia es de estricto orden público; no obstante, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que en el texto adjetivo penal el legislador ha dispuesto respecto a la incompetencia para conocer de un asunto, lo siguiente:
“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley”.
En ilación con lo apuntado, resulta pertinente citar lo expresado a través de la resolución 2011-010 dictada en fecha 16.03.2011 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la cual se dispuso:
“Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…)
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”. (Destacado de la Sala).
En el marco de las consideraciones antes descritas, es menester para éstos Jueces de Alzada traer a colación el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 279 de fecha 13.04.2023, a través de la cual ratifica la competencia exclusiva de las Tribunales con Competencia en Materia Especial de Género en todas sus instancias judiciales, para el conocimiento de los asuntos donde la víctima sea de género femenino y el sujeto activo del delito se haya valido de su superioridad de género para ejecutar un acto con la finalidad de abusar de la integridad sexual del sujeto pasivo, como ocurre en el caso de auto, estableciendo textualmente lo siguiente:
“Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal seguido a la ciudadana A.V.S.H, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pues al haberse imputado el delito abuso sexual a niña con penetración en grado de cooperadora inmediata, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye de manera taxativa la competencia en esta materia a los juzgados especializados para juzgar los delitos de género.
(…)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio)”. (Destacado de esta Sala).
Siendo así las cosas, resulta evidente que la competencia para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia, cuando se esté en presencia de hechos tipificados de violencia de género, le corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; razón por la que esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de amparo ejercido en el presente asunto penal, máxime cuando el mismo ha sido sustanciado conforme al Procedimiento Especial contenido en la ley especial de género y, en consecuencia, declinar inmediatamente el conocimiento del mismo a la Corte Especializada de este Circuito Judicial, a tenor de lo estatuido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido dicha norma procesal prevé:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
En este sentido, siendo la competencia un principio de orden público –como se mencionó anteriormente- que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la apelación de amparo constitucional presentado en fecha 24.12.2024 por los profesionales del derecho Rafael Ramón Rondón Graterol y Milvia Solvay Domínguez Oviedo, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Danny Yoel Urrieta Hernández y Yohana Carolina Graterol, dirigido a impugnar la decisión No. 521-24 de fecha 20.12.2024 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por disposición expresa de la ley y de acuerdo a los distintos criterios jurisprudenciales provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado por la defensa. Así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de amparo constitucional presentado en fecha 24.12.2024 por los profesionales del derecho Rafael Ramón Rondón Graterol y Milvia Solvay Domínguez Oviedo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.320 y 186.270, respectivamente, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Danny Yoel Urrieta Hernández, titular de la cédula de identidad No. V.-12.721.768 y Yohana Carolina Graterol, titular de la cédula de identidad No. V.-14.781.893; dirigido a impugnar el pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil..
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por disposición expresa de la ley y de acuerdo a los distintos criterios jurisprudenciales provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase a la Sala competente, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 050-25 de la causa No. 2J-0202-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: 2J-0202-2024.
Decisión No. 050-25.