REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, lunes veintisiete (27) de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL No: 7C-35087-2024
Decisión No. 052-25
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 22.01.2025 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 7C-35087-2024, contentivo del escrito de apelación de autos presentados; el primero, en fecha 05.12.2024 por el ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.715.314, quien manifiesta actuar en condición de víctima, asistido por el profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.258 y el segundo en fecha 06.12.2024 por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.258, actuando en representación del ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar – presunta víctima-, ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión No. 926-24 dictada en fecha 03.12.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el referido órgano jurisdiccional a solicitud del representante Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público, decretó el sobreseimiento del presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano investigado Heli Morales, por la presunta comisión del delito de Lesiones Corporales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala Tercera en la fecha arriba identificada por las juezas superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la instancia con el alfanumérico 7C-35087-2024, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asimismo, quienes conforman este Tribunal ad quem proceden a examinar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de autos que se encuentran consagrados en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la presente incidencia es admisible o no y, al respecto, observan lo siguiente:
Ill. DE LA LEGITIMIDAD DE LOS APELANTES
Se evidencia de actas, que el primer recurso fue interpuesto por el ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar, quien manifiesta actuar en condición de víctima, asistido por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, de manera que, una vez verificado de las actuaciones que el referido ciudadano funge como presunta víctima en el presente asunto penal, se infiere que quien acciona se encuentra facultado para ejercer su acción impugnativa.
En relación el segundo recurso, se observa que la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, refiere actuar con el carácter de apodera judicial del ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar –presunta víctima-, según se evidencia del instrumento poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda (2°) de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 09.10.2024, anotado bajo el Número: 05, Tomo: 71, Folios: 14-16, acto a través del cual el prenombrado ciudadano confirió a la referida abogada la facultad de ejercer las pretensiones que a bien consideren en el presente proceso penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.
lV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de la acción, de las actas se desprende que los recursos de apelación interpuestos en el caso de autos fueron incoados de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03.12.2024, quedando debidamente notificada la representación fiscal del Ministerio Público en fecha 10-12.2024, según se constata del folio No. 31 inserto en la pieza denominada “sobreseimiento” y la apoderada judicial de la víctima, en fecha 10-12.2024.
Así las cosas, se observa que el ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar –presunta víctima-, asistido por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, presentó el primer recurso de apelación en fecha 05.12.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por el funcionario receptor, inserto al folio No. 01, todo ello comprobable del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, inserto al folio No. 52-53 de la pieza del cuadernillo de apelación, por lo que esta Alzada considera procedente en derecho afirmar que el mismo resulta tempestivo por anticipado, siendo que fue incoado antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, situación esta que no puede ser considerada como una actitud precipitada de la representación judicial, sino, más bien diligente y, debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión impugnada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al segundo recurso de apelación, se observa que la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, actuando en su condición de apodera judicial del ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar –presunta víctima-, interpuso su objeción mediante escrito en fecha 06.12.2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo y rúbrica estampado en el folio No. 08 de las presentes actuaciones, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del tribunal natural de la causa, que riela al folio No. 52-53 de la pieza en cuestión, por lo que esta Alzada considera procedente en derecho afirmar que el mismo resulta tempestivo por anticipado, siendo que fue incoado antes de comenzar a transcurrir el lapso para la interposición de la acción recursiva, situación esta que no puede ser considerada como una actitud precipitada de la representación judicial, sino, más bien diligente y, debe interpretarse como la expresión de la disconformidad con la decisión impugnada. Así se decide.-
V. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
Quienes recurren en dichas acciones lo hacen con base en los numeral 1º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que atienden a la impugnabilidad de las decisiones que “pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y, las que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, respectivamente, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en ambos escritos recursivos con las causales previamente enunciadas, se observa que el fallo impugnado es recurrible por cuanto el mismo alude al decretó de sobreseimiento de la causa, conforme a los efectos jurídicos del artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano investigado Heli Morales, por la presunta comisión del delito de Lesiones Corporales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar, lo que a criterio de los apelantes causa un gravamen irreparable a la presunta víctima de autos.
En consecuencia, esta Sala considera que la decisión impugnada es recurrible en los términos de las denuncias anteriormente especificadas y su trámite se hará en atención al ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Vl. DEL EMPLAZAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante Fiscal de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta al primer recurso, quedó debidamente emplazado de la acción en fecha 13.12.2024, inserta al folio No. 37 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 18.12.2024, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios Nos. 40-43 del cuadernillo de apelación, por lo que, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo recurso, el representante Fiscal de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, quedó debidamente emplazado de la acción en fecha 19.12.2024, inserta al folio No. 49 del cuadernillo de apelación, procediendo a dar contestación al recurso de apelación de autos en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su notificación del recurso planteado, es decir, en fecha 07.01.2025, tal y como se evidencia del sello húmedo colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto a los folios Nos. 44-48 del cuadernillo de apelación, por lo que, esta Sala considera que lo ajustado a derecho es admitir la presente contestación, en virtud que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VII. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Así las cosas, se observa que el recurrente en el primer recurso, ofreció como medio probatorio la decisión y solicitud de sobreseimiento, así como los actos de interrupción de la prescripción, no obstante, al no haber sido consignadas dichas pruebas motu proprio por la parte interviniente junto con su escrito de contestación, esta Alzada considera que la misma deviene en inadmisible, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
En relación al segundo recurso, observa este Tribunal de Alzada que el accionante ofreció como medio probatorio, la decisión y solicitud de sobreseimiento, las actuaciones del presente asunto penal y por último los actos de interrupción de la prescripción, sin embargo, se observa en la fundamentación de su escrito recursivo que el recurrente no indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de dichos medios probatorios, siendo éstos requisitos esenciales para ser admitidos, en tal sentido, este Tribunal Colegiado las inadmite. Así se decide.-
El Ministerio Público en calidad de parte emplazada, promovió en ambas contestaciones las actas que conforman el presente asunto penal No. 7C-35087-24, no obstante, al no haber sido consignada dicha prueba motu proprio por la parte interviniente junto con su escrito de contestación, esta Alzada considera que la misma deviene en inadmisible, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, en este caso al representante Fiscal del Ministerio Público, ello con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Vlll. DECISIÓN
A este tenor, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos presentados el primero, en fecha 05.12.2024 por el ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar, quien manifiesta actuar en condición de víctima, asistido por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera y, el segundo en fecha 06.12.2024 por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, actuando en representación del ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar –presunta víctima-, ambos recursos dirigidos a impugnar la decisión No. 926-24 dictada en fecha 03.12.2024 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se admiten ambos escritos de contestación presentados por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el primero en fecha 18.12.2024 y el segundo en fecha 07.01.2025. Se declaran inadmisible las pruebas documentales promovidas por los recurrentes en sus respectivos escritos recursivos y las promovidas por el Ministerio Público, por no haber sido consignadas en conjunto con sus escritos y por no haber indicado su utilidad, necesidad y pertenencia, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, ello con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
VIIl. DEL LAPSO PARA DECIDIR
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación de autos presentados el primero, en fecha 05.12.2024 por el ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.715.314, quien manifiesta actuar en condición de víctima, asistido por el profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 268.258 y el segundo en fecha 06.12.2024 por la profesional del derecho Amarilis del Carmen Urdaneta Caldera, actuando en representación del ciudadano Edison Alfonso Olivares Pulgar –presunta víctima-, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITIR ambos escritos de contestación presentados por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el primero en fecha 18.12.2024; y el segundo en fecha 07.01.2025, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por los impugnantes y por el Ministerio Público, por no haber sido consignadas en conjunto con sus respectivos escritos y por no haber indicado su utilidad, necesidad y pertinencia, ya que no puede suplir esta Sala funciones que le corresponden a las partes, siendo estos requisitos esenciales para ser admitidos.
Se deja constancia que las partes no promovieron medios de pruebas, por lo que considera esta Sala prescindir de la audiencia oral establecida el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 052-25 de la causa No. 7C-35087-2024.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: 7C-35087-2024.
Decisión No.: 052-25
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