REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de 2025.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-S-2810-25
Decisión No. 055-2025.
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Esta Sala Tercera de apelaciones en esta misma fecha da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1C-S-2810-25 procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con motivo de la consulta obligatoria a ejercer sobre la decisión No. 123-25 dictada en fecha 23.01.2025 por el referido órgano jurisdiccional, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus presentada por el profesional del derecho Hender José Sarcos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.294, a favor del ciudadano Jhon Carlos Vilchez Florez, titular de la cédula de identidad No. V-18.741.628, contra funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
II. DESIGNACIÓN DE LA PONENCIA
Recibida como ha sido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial corresponde el conocimiento de esta acción con el carácter de ponente a la Jueza Superior Leyvis Sujei Azuaje Toledo.
En tal sentido, esta Sala actuando en sede constitucional, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Una vez constituido este Tribunal ad quem, actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, precisa:
Es preciso acotar que, en la legislación venezolana se establece la procedencia de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, estableciéndose en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal que “...procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico”., resultando competente para dilucidar tales circunstancias los Tribunales Especializados de Primera Instancia con Competencia en Amparo sobre la Libertad y Seguridad Personal de la Circunscripción Judicial donde ocurra el hecho, acto u omisión que haya motivado la acción de amparo o, cualquier Tribunal de la localidad donde no se encuentren funcionando los Juzgados Especializados, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la misma ley especial.
Por su parte, el referido artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, también ha dispuesto que: “…Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes. (…) Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia…”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, esta Sala en atención a lo dispuesto en la citada disposición normativa y, habida cuenta que, la consulta deviene de la declaratoria sin lugar de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus presentada ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la consulta obligatoria sobre la decisión No. 123-25 dictada en fecha 23.01.2025 por el referido órgano jurisdiccional, por disposición expresa de la Ley. Así se declara.-
IV. DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS
Observa esta Alzada que el profesional del derecho Hender José Sarcos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.294, presentó en fecha 20.01.2025, escrito contentivo de acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, argumentando lo siguiente:
“…
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
Ciudadano (a) Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, La Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), viola el derecho a la libertad personal del ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.741.628, con fundamento a lo siguiente:
Para nuestro ordenamiento juridico la detención de cualquier ciudadano CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA, y asi lo establece nuestra Carta Magna en su articulo 44, numeral 1, de la siguiente manera:
(…)
En este mismo sentido, el artículo 9 de Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, cuya entrada en vigor es del 23 de marzo de 1976, establece:
(…)
Como se colige de lo anterior, la libertad personal es un derecho civil invulnerable, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano, donde LA DETENCIÓN NO PUEDE SER ARBITRARIA, sino en virtud de una orden judicial, o ejecutada bajo los supuestos de la flagrancia que define el artículo 234 de nuestro texto adjetivo penal, y una vez aprehendida la persona será colocada de manera inmediata ante la autoridad judicial que lo requiere, o en los casos de aprehensiones en flagrancias, colocada a disposición del Ministerio Público en un lapso que no exceda de doce (12) horas, para su presentación ante un Juez de Control, en un lapso que no exceda de las cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de su detención.
En el presente caso, el ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.741.628, es aprehendido por funcionarios de La Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), sin explicar los motivos de su detención, y que hasta la presente fecha no ha sido notificado el Ministerio Público, ni presentado ante un Tribunal de la Republica, lo cual constituye una detención arbitraria por parte de La Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), quien no me da información de mi representado, ni me deja tener acceso al mismo
Ciudadano Juez que actuara en sede constitucional, el presente mandato habeas corpus que se ejerce en nombre del ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.741.628, es la para la protección de su derecho a la libertad personal, y ante la detención arbitraria que incurrió La Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), órgano de inteligencia militar que no ha notificado al Ministerio Público de esta detención y no lo ha colocado a disposición de un Tribunal de la República; que para el mejor proveer del presente amparo, solicito
1. Oficie a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, para que verifique que no ha sido notificada de la detención del ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.741.628.
2. Oficie al Comando de la Policía Nacional Bolivariana adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión (DCSE), para que informe de la detención que se practicó el 15 de Enero de 2025, al ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.741.628.
3. Oficie a La Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), para que informe acerca de la detención del ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.741.628
4. Oficie a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de verifique no riela causa contra el ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.741.628
Consono a lo anterior, el mandato habeas corpus ES PROCEDENTE EN DERECHO, debido a que La Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), detuvo de manera arbitraria al ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.741.628, y viola de manera flagrante su derecho a la libertad personal, y a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 113, del 17/3/2000, estableció: (…omissis…)
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadano Juez, en base a lo anterior, esta se ADMITA la presente acción de amparo constitucional en la modalidad habeas corpus, contra de La Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), conforme a lo dispuesto en los articulos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.741.628
Se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional contra de La Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), conforme a lo dispuesto en los articulos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y se ORDENE a La Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), dirigida al ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.741.628, a su competente autoridad PARA LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE SU LIBERTAD. (Destacado Original).
V. DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
En este sentido, una vez asumida la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción interpuesta ante el Tribunal de Instancia, quienes aquí deciden consideran pertinente extraer los fundamentos de hecho y de derechos asumidos por la Jueza de Instancia para declarar sin lugar la objeción planteada a favor del ciudadano Jhon Carlos Vilchez Florez, titular de la cédula de identidad No. V-18.741.628, observando del fallo en cuestión lo siguiente:
“Establecido lo anterior y una vez evidenciada la competencia de este tribunal para decidir, es propicio traer a colación lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, la cual establece:
(…)
De igual forma establece el Artículo 13 de la precitada ley:
(…)
Es por lo que al hilo con lo anterior este Juzgado en fecha Veintiuno (21) de enero del 2025, mediante auto, una vez recibida la solicitud de acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus ordeno (sic) oficiar al Comando de la (sic) COMANDO DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), del Estado Zulia, a los fines de solicitarle se sirva informar en un lapso no mayor a doce (12) horas si el ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ (…) se encuentra en el referido comando y de ser así informe a la orden de que juzgado se encuentra detenido el mismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
En fecha veintidós (22) de enero del 2025, se recibió Resulta Positiva del Departamento de Alguacilazgo en la cual deja constancia que en (sic) que se traslado (sic) hasta la sede del Comando Contrainteligencia Militar (DGCIM) donde fue atendido por Teniente Figueroa adscrito a la Zodi, el cual se comunico (sic) con la teniente a cargo quien le manifestó que el ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ (…) no se encuentra privado de libertad en ese comando, motivo por el cual no puede recibir el oficio sin tener previa comunicación con el jefe inmediato.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2.025, la secretaria de este despacho ABG. VIRGINIA PAOLA ROMERO, levanta nota Secretarial en la cual deja constancia que la juez que regenta este despacho judicial ABG. EDMALIOSKA CHIQUINQUIRA MORALES MALDONA (sic) se comunicó vía telefónica a través de su abogado personale (sic) con el ABG. ANGEL BETANCOURT Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Àrea Metropolitana de Caracas quien le manifestó que ante el Tribunal que él preside cursa ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ (…) según expediente signado bajo el Nro. 347-25 (nomenclatura de ese despacho), siendo materializada y judicializada la misma en contra del ciudadano ut supra mencionado.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2025, se recibió Resulta Positiva del Departamento de Alguacilazgo suscrita por el Alguacil Robert Parra, en la cual deja constancia que se traslado (sic) hasta la sede del Comando Contrainteligencia Militar (DGCIM) donde fue atendido el oficial de guardia DANNY SANGEZ y el mismo le manifestó que no podía por el oficio ya que el comandante de región no se encuentra.
(…
El Derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
(…)
En ese sentido, observa esta Juzgadora que el ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ (…) según expediente signado bajo el Nro. 347-25, no fue aprehendido de manera arbitraria por los funcionarios adscritos por los funcionarios adscritos al COMANDO DE LA DIRECCION GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (DGCIM), del Estado Zulia, toda vez que el mismo presentaba solicitud de orden de aprehensión por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Àrea Metropolitana de Caracas, causa Signada con el Nro. 347-25, es decir que los funcionarios no realizaron ningún agravio en el presente caso, por lo que en razón a lo antes expuesto y al no evidenciar violaciones al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, contra la libertad y seguridad personal interpuesta por el ABG. HENDER JOSE SARCOS, (…) a favor del ciudadano JHON CARLOS VILCHEZ FLOREZ (…).y ASI SE DECIDE. Se ordena notificar al mismo y ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Àrea Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la ley orgánica de amparo a la libertad y seguridad personal. Y ASI SE DECLARA.
Así pues, una vez verificados los motivos que conllevaron a la Jueza de Instancia a declarar sin lugar la acción de amparo, estos Jueces de Alzada en su función revisora han podido palpar de las actuaciones, en primer lugar, la correcta actuación por parte de la juzgadora respecto al trámite efectuado para la sustanciación de la acción incoada ante esa instancia judicial, con la finalidad de constatar la veracidad o no de las violaciones denunciadas por el accionante en amparo, ello conforme a las previsiones establecidas en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, que dispone: “…Una vez recibida la acción de amparo a la libertad o seguridad personal, el Tribunal ordenará de manera inmediata al presunto ente agraviante que informe dentro del plazo de doce horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad, pudiendo constituirse directamente en el lugar donde se presuma se encuentra la persona agraviada (…)”.
Al respecto, se observa de las actas que una vez recibido ante el Tribunal de Control la acción de amparo “habeas corpus”, incoada por el profesional del derecho Hender José Sarcos, a favor del ciudadano Jhon Carlos Vilchez Florez, plenamente identificado en actas; la juzgadora procedió en fecha 21.01.2025 a oficiar a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), como presunto ente agraviante, a los fines de solicitarle información sobre la posible detención del referido ciudadano; indicando el alguacil designado para la práctica del referido oficio, que acudió en fecha 21.01.2025 y 22.01.2025 hasta el referido organismo policial, donde no fue recibida la comunicación remitida por el Tribunal de Control, y le fue informado que el ciudadano Jhon Carlos Vilchez Florez, no se encontraba detenido en esa sede; por lo que, la Instancia acordó en fecha 22.01.2025, ratificar el contenido del citado oficio.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 23.01.2025 la Jueza a quo, se comunicó vía telefónica con el Abg. Ángel Betancourt, Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas, quien informó que sobre el ciudadano Jhon Carlos Vilchez Florez, recae una solicitud de aprehensión por ante este despacho judicial, la cual fue materializada y judicializada.
En este orden de ideas, atendiendo la naturaleza de la acción de amparo incoada, se debe puntualizar que la verdadera especialidad del hábeas corpus, es la prontitud de la respuesta ante la presunta violación de la libertad o seguridad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental.
A este tenor, para quienes aquí deciden, la Jueza de Control, dio cabal cumplimiento a las pautas establecidas en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, toda vez que, realizó las diligencias pertinentes a los fines de verificar la situación jurídica del presunto agraviado, con el objeto de comprobar la presunta violación del derecho a la libertad y seguridad personal denunciado por el accionante, que la conllevó posteriormente a determinar que, la detención del ciudadano Jhon Carlos Vilchez Florez, practicada por funcionarios pertenecientes a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), no se llevó a cabo de manera arbitraria, sino en virtud de la solicitud de orden de aprehensión que presenta por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y Competencia para Conocer y Decidir en Delitos Asociados a Corrupción y Delincuencia Organizada del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, para las integrantes de esta Sala, la Juzgadora de Instancia procedió de manera acertada a declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta en la modalidad de habeas corpus.
En consecuencia, por las razones supra indicadas, consideran las integrantes de esta Sala que lo ajustado a derecho en el caso de autos es confirmar la decisión No. 123-25 dictada en fecha 23.01.2025 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, objeto de la presente consulta, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus presentada por el profesional del derecho Hender José Sarcos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.294, a favor del ciudadano Jhon Carlos Vilchez Florez, titular de la cédula de identidad No. V-18.741.628, contra funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); con fundamento en los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: CONFIRMA la decisión No. 123-25 dictada en fecha 23.01.2025 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, objeto de la presente consulta, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus presentada por el profesional del derecho Hender José Sarcos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.294, a favor del ciudadano Jhon Carlos Vilchez Florez, titular de la cédula de identidad No. V-18.741.628, contra funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM); con fundamento en los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Ponente
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 055-25 de la causa No. 1C-S-2810-25
LA SECRETARIA
PAOLA CASTELLANO ORTIZ