REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL No. 10C-20339-24 Decisión No. 004-25

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16.12.2024 da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con el alfanumérico 10C-20339-24, contentivo del escrito de apelación de autos presentado en fecha 29.11.2024 por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, Defensora Pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados ORLANDO ANTONIO DEDINOC, titular de la cédula de identidad Nº V-4.740.157 y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.081.752, dirigido a impugnar la decisión N° 1021-2024 dictada en fecha 25.11.2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del acto de audiencia oral de presentación de imputado, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la desestimación de las circunstancias agravantes imputadas al ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a sus defendidos.
Asimismo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa de conformidad con los artículos 175,176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuación de la calificación jurídica imputada al ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC, al segundo aparte de lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual forma, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE con circunstancias AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, para el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Finalmente, ordenó la prosecución del proceso a través de las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo preceptuado en el artículo 262 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha arriba identificada por las Juezas Superiores adscritas a la misma, le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado por la Instancia con el alfanumérico 10C-20339-24, en calidad de ponente a la jueza superior Naemí del Carmen Pompa Rendón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por su parte, en vista de tal acción este Tribunal ad quem en fecha 17.12.2024 bajo decisión N° 546-24 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumplía con los extremos exigidos para su interposición en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que guarda relación con el alcance normativo previsto en artículo 432 ejusdem, quienes integran esta Alzada proceden a examinar y resolver cada uno de los argumentos recursivos contenidos en el escrito de apelación, en los términos que se detallan a continuación:

Ill. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Carolina Molero Layeth, actuando con el carácter de defensora publica de los imputados ORLANDO ANTONIO DEDINOC y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, plenamente identificados en autos, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la decisión N° 1021-2024 dictada en fecha 25.11.2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
- PRIMERA DENUNCIA: Inició quien recurre argumentando su disconformidad con respecto a la detención de sus defendidos lo cual fue producto de la aprehensión y posterior declaración de una ciudadana involucrada en el caso, acotando que dicha declaración presuntamente fue tomada de manera ilegal en contravención del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la nulidad de cualquier declaración del imputado realizada sin la presencia de su defensor, lo que contraviene los derechos al debido proceso.
- SEGUNDA DENUNCIA: Continúa la recurrente señalando su disconformidad en cuanto a la calificación jurídica atribuida a su defendido el ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC, quien fue imputado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE con circunstancias AGRAVANTES, debido a la cantidad de droga incautada, pues a consideración de la defensa el delito debería calificarse como tráfico de menor cuantía, según lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y no justifica la aplicación de agravantes ni la imputación en la modalidad de transporte.
- TERCERA DENUNCIA: Asimismo, señala la recurrente su disconformidad en cuanto a la imputación de las circunstancias agravantes atribuidas a su defendido el ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC, fundamentando su denuncia en que la agravante prevista en el artículo 163, numeral 5, de la Ley Orgánica de Drogas requiere que se configuren dos o más modalidades del tráfico de drogas, sostiene la defensa que no aplica la modalidad de "transporte" en este caso, ya que los hechos descritos en el acta policial no sustentan dicha imputación.
- CUARTA DENUNCIA: La parte recurrente denuncia en su escrito recursivo la presunta falta de elementos de convicción que permitieran imputar a sus defendidos los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DEDINOC y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la defensa alega que no se demuestra la existencia de un grupo estructurado y organizado, ni la asociación permanente necesaria para configurar este delito, ya que, la simple concurrencia de personas en un hecho delictivo no implica automáticamente una asociación para delinquir.
- QUINTA DENUNCIA: Continua la recurrente argumentando su disconformidad en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo en contra del imputado ORLANDO ANTONIO DEDINOC, ya que, a su consideracion existe insuficiente motivación por parte del tribunal para imponer dicha medida en contra de su defendido.
Para finalizar en el aparte titulado “Petitorio” el impugnante pretende que se declare con lugar las denuncias planteadas en el recurso de apelación de autos y sea revocada la decisión N° 1021-2024 dictada en fecha 25.11.2024 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordene la libertad de sus defendidos o les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

lV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada N° 1021-2024 dictada en fecha 25.11.2024, se observa que la misma deviene del pronunciamiento emitido por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la audiencia de presentación de imputados, oportunidad en la cual, la juzgadora de Instancia declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la desestimación de las circunstancias agravantes imputadas al ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a sus defendidos.
Asimismo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa de conformidad con los artículos 175,176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuación de la calificación jurídica imputada al ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC, en relación ajustar el primer aparte a un segundo aparte de lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual forma, acordó la aprehensión en flagrancia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ut supra mencionados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE con circunstancias AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 163 numeral 5 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de dar respuesta a las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo, que se centran en cuestionar la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, las presuntas irregularidades en las actuaciones policiales, la calificación jurídica y la falta de elementos de convicción, considera imprescindible indicar primeramente lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando necesario que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

El legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben concurrir los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
''Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En este sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el decreto de una medida de coerción personal y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Desde esta perspectiva, esta Sala considera importante distinguir que la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en el caso de autos, sobrevino de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DEDINOC, JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO y LUZ DIVINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en fecha 23.11.2024, según se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No. 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, inserta al folio No. 01 y siguientes de la pieza denominada “pieza principal”, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados.
Indicaron los funcionarios actuantes que en fecha 23.11.2024, a las 9:30 p.m., realizando inspección en el punto de atención al ciudadano P.A.C Nueva Lucha, ubicado en la carretera troncal 6, km 26, sector Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del estado Zulia, observaron un vehículo de transporte público tipo bus, multicolor, placa 6059A0V, perteneciente a la línea de transporte Maracaibo-Paraguaipa, procedente de la población de Paraguachón de la parroquia Alta Guajira del Municipio Guajira.
Durante la revisión del autobús, el canino de nombre “Lobo” señaló a una pasajera de etnia wayúu, de contextura delgada, piel morena, estatura media, quien vestía una bata con figuras de flores de color blanco, gris y negro, cargando consigo un (1) bolso de tela de color naranja y letras de color blanco donde se lee BODEGA DEL CANASTO, motivo por el cual procedieron los efectivos militares a realizar la correspondiente inspección corporal a la referida ciudadana, no encontrando elementos de interés criminalísticos adheridos a su cuerpo.
Seguidamente, se inspeccionó el bolso perteneciente a la ciudadana donde se encontró dentro de una caja de cartón de color marrón de bebida de marca Fresky: tres (03) envoltorios de material sintético, de color marón, tipo panela, contentivo de restos vegetales de presunta droga del tipo marihuana, el cual arrojo un peso aproximado de un kilo con ochocientos tres (1,803) gramos.
Consecuentemente, procedieron los funcionarios a realizar la detención de la ciudadana quien quedó identificada como Luz Divina Hernández González, titular de la cédula de identidad No. V-. 24.376.384, de treinta años de edad, a quien le fue incautado un (01) equipo telefónico, marca Galaxy A22 5G, modelo SM-A226BR/DSN, de color violeta, serial IMEI1: 350476187661, IMEI2:359557707661365, tarjeta SIM de la empresa de telefonía Digitel No.8958002230526297241, con el abonado telefónico No. 04127524508, tarjeta SIM de la empresa de telefonía Claro colombiana, No. 57101702306852660.
Asimismo, la ciudadana Luz Divina Hernández González, manifestó que entregaría la droga en Maracaibo, precisamente en la avenida 28 de La Limpia, diagonal al cementerio Corazón de Jesús del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en dicho lugar indicado, fueron detenidos dos hombres quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios emprendieron veloz huida, una vez neutralizados quedaron identificados como: ORLANDO ANTONIO DEDINOC, titular de la cédula de identidad No. V-.4.740.157, de 73 años de edad, de piel morena, contextura normal, estatura aproximada de 1,67 metros de altura, cabello canoso y con bigotes, quien para el momento vestía pantalón de jean de color gris y franela de rayas color azul, a quien se le realizó la inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho de su pantalón dieciocho (18) dosis contentivas de restos vegetales de presunta droga del tipo marihuana, con un peso aproximado de dieciocho (18) gramos, y diez (10) dosis contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga del tipo cocaína, la cual arrojó un peso aproximado de seis (06) gramos.
Igualmente, se le incautó un (01) equipo celular de la marca Infinix Smart 8, modelo X6525 de color blanco, serial IMEI1: 354883129447968 serial IMEI2: 354883129447976, tarjeta SIM de la empresa de telefonía Movistar código No. 895804220016092988, con el abonado telefónico 04246251039.
El segundo ciudadano quedó identificado como JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-.22.081.752, de 36 años de edad, de piel morena, contextura delgada, estatura aproximada 1.70 metros de altura, cabello negro, quien para el momento de la detención vestía pantalón de vestir color negro, franela de color negro y a quien se le realizó la correspondiente inspección corporal, en la cual se le incautó dentro de un bolso tipo morral, color negro, de seis compartimientos lo siguiente: dos (02) envoltorios en material sintético, color negro, contentivo de una sustancia compacta color blanco de presunta droga del tipo cocaína, con un peso aproximado de doscientos nueve (209) gramos, una (01) balanza de bolsillo, cincuenta (50) bolsas de plástico traslucidas pequeñas; asimismo se incautó un (01) equipo telefónico marca Tecno Spark 8C, modelo: Tecno KG5 de color gris serial IMEI1: 357768450244604 |IMEZ: 357768450244612, tarjeta SIM de la empresa de telefonía Movistar código No. 8958022203231024881F, con el abonado telefónico 04128600627.
Posteriormente, procedieron los funcionarios actuantes a notificarles el motivo que originó sus detenciones, así como también, sus derechos y garantías constitucionales.
En cuanto a la evidencia de interés criminalística incautada, la misma quedó descrita de la siguiente manera:
1. Tres (03) envoltorios de material sintético, de color marón, tipo panela, contentivo de restos vegetales de presunta droga del tipo marihuana, el cual arrojo un peso aproximado de un kilo con ochocientos tres (1,803) gramos.
2. Dos (02) envoltorios en material sintético, color Negro, contentivo de una sustancia compacta color blanco de presunta droga del tipo cocaína, con un peso aproximado de doscientos nueve (209) gramos.
3. Dieciocho (18) dosis contentivos de restos vegetales de presunta droga del tipo marihuana, con un peso aproximado de dieciocho (18) gramos.
4. Diez (10) dosis contentivas de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga del tipo cocaína, la cual arrojó un peso aproximado de seis (06) gramos.
5. Una (01) Balanza de bolsillo.
6. Cincuenta (50) Bolsas de plástico traslucidas pequeñas.
7. Un (1) bolso de tela de color naranja y letras de color blanco donde se lee BODEGA DEL CANASTO.
8. Una (01) caja de cartón de color marrón de bebida marca Fresky.
9. Un (01) equipo telefónico, marca Galaxy A22 5G, modelo SM-A226BR/DSN, de color violeta, serial IMEI1: 350476187661, IMEI2:359557707661365, tarjeta SIM de la empresa de telefonía Digitel No. 8958002230526297241, con el abonado telefónico 04127524508, tarjeta SIM de la empresa de telefonía Claro colombiana, No. 57101702306852660.
10. Un (01) equipo celular de la marca Infinix Smart 8, modelo X6525 de color blanco, serial IMEI1: 354883129447968 serial IMEI2: 354883129447976, tarjeta SIM de la empresa de telefonía Movistar código No. 895804220016092988, con el abonado telefónico 04246251039.
11. Un (01) equipo telefónico marca Tecno Spark 8C, modelo: Tecno KG5 de color gris serial IMEI1: 357768450244604 |IMEZ: 357768450244612, tarjeta SIM de la empresa de telefonía Movistar código No. 8958022203231024881F, con el abonado telefónico 04128600627.
Quedó asentado en el acta policial de aprehensión que del procedimiento practicado se notificó a la Representación Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público.
Es por todo lo anterior que, el representante de la vindicta pública procedió a imputar en la audiencia de presentación a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DEDINOC, plenamente identificado en actas, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, para el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, plenamente identificado en actas, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando además fuese decretada la aprehensión en flagrancia e impuesta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo este el motivo por el que la parte recurrente objeta en sus denuncias la imposición de la medida extrema por parte del tribunal de instancia, por cuanto a su criterio no existen dentro de las actas fundados y suficientes elementos de convicción para inferir que la jueza a quo decretara una medida cautelar tan gravosa.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto penal, este tribunal colegiado considera oportuno indicar, en cuanto a los delitos imputados, que tal como fue señalado por la juzgadora de instancia, existen dentro de las actas suficientes elementos de convicción para inferir que los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DEDINOC y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, plenamente identificados en actas, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de dichos tipos penales, toda vez que, puede constatarse que para el momento de la aprehensión de los ahora imputados de autos, éstos fueron sorprendidos en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo marihuana y cocaína.
De igual forma, se observa que los funcionarios actuantes sí cumplieron con las exigencias legales, en virtud de que los mismos expresaron el día, hora e identificación tanto de los funcionarios como de los ciudadanos aprehendidos, indicando a su vez todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente cada una de ellas se encuentra suscrita por los mismos, por lo tanto, esta Sala determina que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las diligencias practicadas urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar al autor o partícipe del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, a los fines de fundar la investigación fiscal.
En este orden de ideas, debe esta Sala acentuar que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes llevan a cabo el procedimiento de detención de algún sujeto, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, yerra la defensa al alegar la ilicitud del procedimiento de detención, bajo el argumento que la detención de sus defendidos fue producto de la aprehensión y posterior declaración de una ciudadana involucrada en el caso, acotando que dicha declaración fue tomada de manera ilegal en contravención del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la nulidad de cualquier declaración del imputado realizada sin la presencia de su defensor, lo que contraviene los derechos al debido proceso.
En este sentido, debe enfatizarse que lo referido por la ciudadana durante el procedimiento policial, que quedó asentado en el acta policial, no constituye una declaración, sino una referencia de una de las diferentes circunstancias que fueron consideradas para proceder a la detención de los procesados; que en ningún modo vulnera derechos y garantías que amparan a todo procesado judicialmente; pues en primer lugar lo señalado en el acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados, como se dijo no constituye propiamente una declaración rendida por la ciudadana detenida, pues ello no es lo que refleja en su totalidad la referida acta policial; en segundo lugar, dicha situación no constituyó el único elemento de convicción utilizado por el Ministerio Público para imputar los delitos que consideró ajustado a los hechos, y solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y finalmente en tercer lugar, debe destacarse que la falta de asistencia jurídica para el momento de la detención no puede, como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad el procedimiento policial; aunado a ello es importante resaltar que cualquier lesión, que hubiese sido ocasionada a los derechos constitucionales que con la detención de los hoy imputados se pudo haber causado, cesó una vez que el día 25.11.2024, fecha en la que los encausados de marras fueron puestos a disposición del Tribunal a quo; puesto que de la decisión recurrida se evidencia que la juzgadora de instancia una vez presentados ante su despacho los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DEDINOC y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, plenamente identificados en actas, les solicitó indicaran si tenían defensor de confianza que le asistiera en el presente caso, manifestando no poseer y les fue asignando en este caso defensor público, quien aceptó su cargo; se impusieron de las actas procesales; igualmente les notificó el motivo de su detención y los impuso de los derechos y garantías constitucionales que les asisten.
Bajo tal premisa, consideran oportuno las Juezas integrantes de esta alzada señalar a la parte recurrente, que no le asiste la razón al denunciar en su escrito la ilicitud del procedimiento y de las actuaciones policiales y que el procedimiento policial se efectuó en contravención de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la libertad personal de su defendido, pues se evidencia de las actas que el mismo se practicó de conformidad con las prescripciones de la norma y es, por lo que, se declara sin lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.-
Dentro de este contexto, este órgano revisor atendiendo al cuestionamiento realizado en el escrito recursivo con ocasión a la calificación jurídica del delito imputado al ciudadano ORLANDO ANTONIO DEDINOC, es necesario señalar que el Tribunal en la motivación de la decisión, señala que la precalificación dada por el Ministerio Público en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, así como también, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en esta etapa incipiente del proceso podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, ya que esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal, así como, la defensa del imputado y en todo caso el Ministerio Público deberá practicar todas y cada una de las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para esclarecer el hecho punible por el cual, ha solicitud fiscal, se acordó el procedimiento ordinario, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acordar la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de Control dejó plasmado en la decisión recurrida que se está en presencia de unos hechos de carácter punible enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO DEDINOC, plenamente identificado en actas, referentes al TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, para el ciudadano JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, plenamente identificado en actas, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En relación al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Juez de Instancia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se le atribuyen, lo cual, hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en la norma in comento, citando como fundamento de la imposición de dicha medida los siguientes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público:
1. ACTA POLICIAL: suscrita en fecha 23.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en los folios No. 02-03 de la pieza denominada “principal”, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita en fecha 24.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en los folios N° 04-07 de la pieza denominada “principal”, mediante las cuales se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos, así como de las evidencias incautadas.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 2 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita en fecha 23.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en los folios N° 08-09 de la pieza denominada “principal”, mediante las cuales se deja constancia de la ubicación y características físicas del lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados de autos, así como de las evidencias incautadas.
4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita en fecha 23.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en los folios N° 10-11 de la pieza denominada “principal”.
5. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita en fecha 23.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en los folios N° 12-13 de la pieza denominada “principal”.
6. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: suscrita en fecha 23.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en los folios N° 14-15 de la pieza denominada “principal”.
7. OFICIO No. CZGNB-11.D-112.5TACIA.SIP: 399-24: suscrita en fecha 25.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en al folio No. 16 de la pieza denominada “principal”.
8. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC: suscrita en fecha 23.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en el folios No. 17-18 de la pieza denominada “principal”.
9. OFICIO No. CZGNB-11.D-112.5TACIA.SIP: 400-24: suscrita en fecha 25.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en al folio N° 19 de la pieza denominada “principal”.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC: suscrita en fecha 23.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en el folios No. 20-21 de la pieza denominada “principal”.
11. OFICIO No. CZGNB-11.D-112.5TACIA.SIP: 401-24: suscrita en fecha 25.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en al folio N° 22 de la pieza denominada “principal”.
12. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC: suscrita en fecha 23.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en el folios No. 23 de la pieza denominada “principal”.
13. ENTREVISTA DE TESTIGO: suscrita en fecha 23.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en el folios No. 24 de la pieza denominada “principal”.
14. EVALUACIÓN MÉDICA: suscrita en fecha 25.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en al folio No. 25 de la pieza denominada “principal”.
15. EVALUACIÓN MÉDICA: suscrita en fecha 25.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en al folio No. 26 de la pieza denominada “principal”.
16. EVALUACIÓN MÉDICA: suscrita en fecha 25.11.2024 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB No 11, Zulia, Destacamento No. 112, Quinta Compañía, Nueva Lucha, e inserta en al folio No. 27 de la pieza denominada “principal”.
17. OFICIO No. 24-F18-2302-2024: suscrita en fecha 25.11.2024 por la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inserta en al folio No. 29 de la pieza denominada “principal”.
18. OFICIO No. 24-F18-2302-2024: suscrita en fecha 25.11.2024 por la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e inserta en al folio No. 30 de la pieza denominada “principal”.
En tal sentido, los elementos de convicción enumerados anteriormente, para la jueza de instancia fueron suficientes para presumir que los ciudadanos imputados son presuntos autores o partícipes en los hechos atribuidos, estimando que de los eventos extraídos de las actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta desplegada por éstos puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, así se verifica con fines de establecer la procedencia de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, determinándose de esta manera que el proceso se encuentra ajustado a derecho. Es por lo que esta Sala estima acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Conforme con lo anterior, evidencia esta Sala que la pena correspondiente para el caso de los delitos imputados, excede en su límite máximo de diez (10) años, esto aunado a la magnitud del daño causado, a la pena probable que pudiera llegar a imponerse y al hecho de encontrarse el proceso en fase preparatoria, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, siendo estas suficientes para estimar que sí existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa a tenor de lo preceptuado en los artículos 237 y 238 de la norma penal adjetiva, motivo por el cual se estima acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo anterior, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el presente asunto, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, pues, se verificó que la jueza a quo ciertamente determinó la concurrencia de los extremos requeridos conforme al artículo 236 de la norma penal adjetiva para su decreto, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, criterio este que fue acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”. (Destacado de la Sala).

Finalmente, en atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la Jueza de Instancia estableció su razonamiento lógico-jurídico con base en las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y al pedimento del Ministerio Público, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera, en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, no siendo necesaria una motivación exhaustiva para que pueda decirse que la decisión cumple con la exigencia de motivación, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables a este caso en particular, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido. Así se decide.-
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05.06.2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado original).

Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra del derecho de su defendido y que la misma carece de fundamentación jurídica, siendo que la jueza de Control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la parte recurrente al alegar que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al imputado de autos, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, defensora pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados ORLANDO ANTONIO DEDINOC y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, plenamente identificados en actas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos y, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes. Así se decide.-
Vll. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 29.11.2024 por la profesional del derecho Carolina Molero Layeth, defensora pública Provisoria Vigésima (20°) con competencia en materia penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los imputados ORLANDO ANTONIO DEDINOC, titular de la cédula de identidad Nº V-4.740.157 y JOSÉ DOMINGO ARAQUE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.081.752.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1021-2024 dictada en fecha 25.11.2024 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal.
La presente decisión fue dictada conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN
Ponente

LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 004-25 de la causa N° 10C-20339-24.


LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NCPR/LSAT/marge.s :*
Asunto Penal: 10C-20339-24.
Decisión No.:004-25