REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2025
215º y 166º


Asunto Principal: C01-66938-2023
Decisión Nº: 003-25

I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica C01-66938-2023 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 133.028, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.934.039, dirigido a impugnar la decisión N° 0552-2024 dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” opuesta por la defensa técnica del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez, supra identificado. Asimismo, admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles (Grado de Cómplice No Necesario), previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84, numeral 3 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Guimer Manuel Galvis Quintero y, Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ibidem, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, la jueza de mérito admitió los medios probatorios ofrecidos tanto por la representación fiscal, como por la defensa técnica en sus respectivos escritos, conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el acusado de autos en la oportunidad legal correspondiente y negó la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica. Por otra parte, declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 1° del texto adjetivo penal. Por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 ibidem.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Juan José Franco Chávez, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de defensor privado, de fecha diez (10) de mayo de 2024, orientada al folio N° 123 de la “Pieza lll”, oportunidad en la cual, el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa de la decisión judicial impugnada, toda vez que se observa que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha ocho (08) de noviembre de 2024, tal y como consta en los folios Nos. 60-77 de la “Pieza V”, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, inserta al folio N° 59 de las presentes actuaciones.

En tal sentido, la parte accionante procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha quince (15) de noviembre de 2024, es decir, al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de la notificación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 29-30 de la pieza en cuestión, por lo que, se observa que la defensa dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente evidencia este Cuerpo Colegiado que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañe a la impugnabilidad de las decisiones que “causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, al confrontar los motivos fácticos y legales contenidos en el escrito recursivo con la causal previamente enunciada, se observa que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a la omisión de la representación fiscal respecto a la práctica de las diligencias de investigación solicitadas en la oportunidad correspondiente, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal de Control y, a criterio del recurrente, ocasionó un gravamen irreparable al ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez arlos Alberto Morales Ferrer, plenamente identificado en actas. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Por otra parte, se evidencia que la ciudadana María Becerra, en su condición de víctima por extensión y la Defensa Pública Segunda (02°) Penal Ordinario, quedaron emplazadas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, según se constata en los folios Nos. 19-20 insertos al cuadernillo de apelación, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. Se deja constancia que dichas partes estando debidamente emplazadas, no presentaron contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez. Así se decide.-

Continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó debidamente emplazada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, lo cual consta en el folio N° 21 de las presentes actuaciones procediendo, a tal efecto, a presentar escrito de contestación en tiempo hábil, es decir, en fecha tres (03) de diciembre de 2024, -tercer (3°) día hábil- el cual se encuentra agregado a los folios Nos. 22-27 de la incidencia recursiva, por tal motivo esta Sala lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.-
VIl
DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
Se observa que la defensa técnica del acusado de autos ofreció como medios probatorios, copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente penal signado por la primera instancia con la nomenclatura C01-66938-23, a los fines de sustentar los alegatos expuestos en el escrito recursivo por lo que, al tratarse de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo de la controversia, esta Sala las admite conforme a la norma, no obstante, por ser las mismas documentales y de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Se deja constancia que la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no presentó pruebas en acompañamiento con su escrito de contestación.

Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Juan José Franco Chávez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 133.028, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.934.039, dirigido a impugnar la decisión N° 0552-2024 dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del acusado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, se admiten las pruebas promovidas por la defensa técnica en su escrito de apelación, cuya utilidad, necesidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el fondo del presente recurso, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal del Ministerio Público, no presentó pruebas en acompañamiento con su escrito de contestación. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS incoado por el profesional de derecho Juan José Franco Chávez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 133.028, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Leomar Prada Álviarez, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.934.039, dirigido a impugnar la decisión N° 0552-2024 dictada en fecha ocho (08) de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la defensa privada en su escrito de recursivo, cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente en el expediente cuando se resuelva la presente incidencia, prescindiendo esta Sala de la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de de apelación incoado por la defensa privada, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO




LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 003-25 en la causa signada con la denominación alfanumérica C01-66938-2023.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS




YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: C01-66938-2023
Decisión N°: 003-25