REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2025
215º y 166º
Asunto Principal Nº: J03-0751-2022
Decisión Nº: 002-25
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ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe y da entrada a la presente actuación distinguida con la nomenclatura J03-0751-2022, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Pablo Morales Castillo y Adrealy Pernia, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 220.533 y 163.661, respectivamente, quienes refieren actuar con el carácter de defensores privados de la ciudadana Angélica María Pernia Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.620.436, dirigido a impugnar la sentencia N° 030-2024 dictada en fecha once (11) de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros, se realizaron los pronunciamientos que a continuación se describen:
Se declaró la culpabilidad de la ciudadana Angélica María Pernia Rosales y, en consecuencia, fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arleny Govea Olivero, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.685.857. Asimismo, el juez de mérito otorgó a favor de la acusada antes mencionada, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el a quo ordenó devolver el sitio o terreno objeto del debate probatorio, el cual se encuentra ubicado en el sector Gredy de Montesino, calle 20, N° 6-31, parcela 9, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia.
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DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, a los efectos de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observando lo siguiente:
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DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito referente a la legitimidad, se observa que la profesional del derecho Adriali Pernia, quien refiere actuar en su condición de defensora privada de la ciudadana Angélica María Pernia Rosales, supra identificada, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Apertura a Juicio”, orientada al folio N° 125 de las presentes actuaciones, oportunidad procesal en la cual, la abogada en mención aceptó y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a la defensa de la acusada en los actos del proceso instruidos en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo establecido en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto al profesional del derecho Pablo Morales Castillo, observa esta Sala que si bien la encartada de autos mediante escrito fundado lo nombró como su defensa técnica en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, según se corrobora en el folio Nº 210 del cuaderno de apelación, no se evidencia de las actuaciones procesales ulteriores que el mismo haya sido debidamente juramentado por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por lo que esta Alzada conviene en afirmar que quien se atribuye la condición enunciada, no tiene legitimidad para intentar la presente acción recursiva, conforme lo prevé el artículo 141 del texto adjetivo penal. Así se decide.-
No obstante, a fines legales prácticos y a objeto de que tal situación no se convierta en una dilación que impida la tramitación de la presente incidencia recursiva, solo se tomará como parte recurrente a la profesional del derecho Adriali Pernia, en virtud de ser quien ostenta la cualidad para ejercer la defensa técnica de la ciudadana Angélica María Pernia Rosales, en el asunto penal sometido a conocimiento de esta Instancia Superior. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que las conclusiones del juicio oral y público se realizaron en fecha cuatro (04) de enero de 2024, publicándose el texto íntegro de la sentencia objetada en fecha once (11) de septiembre de 2024, con relación al cual fueron debidamente notificadas las partes intervinientes en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, es decir, que en dicha oportunidad fueron impuestos del contenido del fallo recurrido la acusada Angélica María Pernia Rosales, en compañía de su defensa privada, la abogada Adriali Pernia, así como también el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, la ciudadana Arleny Udayalin Govea Olivero, en su condición de víctima según consta en el “Acta de Lectura de Sentencia” inserta en los folios Nos. 286-288 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación.
Así las cosas, se verifica que el recurso de apelación de sentencia fue presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se observa del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual se encuentra inserto en el folio Nº 289 de las presentes actuaciones, es decir, al noveno (09) día hábil de despacho siguiente a la imposición de la sentencia a las partes intervinientes, todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios Nos. 336-349 de la incidencia recursiva, todo de conformidad con lo establecido el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
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DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la defensa privada, ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que atañen a la impugnabilidad de las sentencias por “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, por lo que, al confrontar los motivos alegados por la parte accionante en su escrito recursivo, con los fundamentos de la sentencia objetada, se determina que la misma es recurrible, por cuanto alude a la falta de motivación e inobservancia de una norma jurídica en el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Juicio a través del cual declaró culpable a la ciudadana Angélica María Pernia Rosales, plenamente identificada en actas, condenándola a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal. Así se decide.-
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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Bajo esta línea discursiva, observa esta Alzada que los representantes de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente notificados, -previa imposición de lectura de sentencia en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024-, e inclusive emplazados, procedieron a presentar escrito de contestación en contra del recurso de apelación incoado por la defensa, en tiempo hábil, es decir, en fecha siete (07) de noviembre de 2024, - tercer (3°) día hábil-, el cual se encuentra inserto en los folios Nos. 336-349 del cuaderno de apelación, razón por la cual, esta Sala lo admite conforme a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica estima oportuno resaltar que una vez presentado el recurso de apelación de sentencia, las partes podrán presentar escrito de contestación, sin notificación previa, dentro de un lapso preclusivo de cinco (05) días, a tenor de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, mal pudo el Juzgado a quo emplazar al Ministerio Público para que contestara el escrito recursivo incoado por la defensa técnica de la acusada de autos, cuando todas las partes intervienes en el presente asunto penal quedaron debidamente notificadas del contenido de la sentencia objetada en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024.
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DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que las partes, entiéndase la defensa privada y la representación fiscal, no ofrecieron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos.
En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos es admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Adrealy Pernia, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 163.661, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Angélica María Pernia Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.620.436, dirigido a impugnar la sentencia N° 030-2024 dictada en fecha once (11) de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 446 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que las partes, entiéndase la defensa privada y la representación fiscal, no ofrecieron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos. De igual forma, se deja constancia, que a fines legales prácticos y a objeto de que la situación ab initio explicada no se convierta en una dilación que impida la tramitación de la presente incidencia recursiva, solo se tomará como parte recurrente a la profesional del derecho Adrealy Pernia, en razón de ser quien ostenta la legitimidad para ejercer el recurso de apelación de autos.
En conclusión, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través de la vía ordinaria, convocándose a las partes para el día martes veintiuno (21) de enero de 2025, a las doce horas del mediodía (12:00 m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho Adrealy Pernia, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 163.661, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana Angélica María Pernia Rosales, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.620.436, dirigido a impugnar la sentencia N° 030-2024 dictada en fecha once (11) de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, a tenor de lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA fijar audiencia oral para el día martes veintiuno (21) de enero de 2025, a las doce horas del mediodía (12:00 m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 002-25 de la causa signada con la nomenclatura J03-0751-2022.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/NPR/LSAT//.-.rossana
Asunto Penal: J03-0751-2022
Decisión N°: 002-25