REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2024-000356
PARTE DEMANDANTE: NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.430.691.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANGEL M. JIMÉNEZ MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.186.
PARTE DEMANDADA: ANA MARY REINOSO DE PINEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.199.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 51.241.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha veintiséis (26) de julio del 2024, por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.430.691, debidamente asistida por la abogada ROSANGEL M. JIMÉNEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 90.186, contra la sentencia (Audiencia Oral) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desde los folios (05) al folio (10) de la pieza N° 2.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintiséis (26) de Julio del 2024, la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, debidamente asistida por la abogada ROSANGEL M. JIMÉNEZ MEDINA, interpuso Recurso de Apelación sobre la decisión de fecha veinticinco (25) de Julio del 2024, mediante sentencia (Audiencia Oral), donde se declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad y hora fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el alguacil. Se deja constancia que comparecieron la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula V-7.430.691, debidamente asistida por la abogada ROSANGEL M. JIMÉNEZ MEDINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 90.186, en su condición de parte demandante, y el abogado JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 51.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. El tribunal hace constar que no dispone de los medios audiovisuales para grabar la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se procede a dar inicio a la audiencia, concediendo el derecho de palabra a la parte actora, quien expone: “Buenos días, ciudadana Juez y colega, seré lo más resumida posible, el proceso se inicia porque mi representada suscribe contrato de arrendamiento con la demandada, de la cual se desprende dos situaciones específicas, la primera que mi representada suscribe contrato de arredramiento por los locales ubicados en la planta baja, Avenida Venezuela con calle 21, se desprende el cumplimiento de las obligaciones por la falta de pago. Si revisamos los pagos realizados, no coinciden los montos restantes y las fechas con lo expresado en el contrato. La otra circunstancia es que en la parte superior, llamada mezzanina, también se encuentra en litigio por ante otro Tribunal respecto a las mismas partes por la misma falta de pago. Se han ventilado asuntos ante otros tribunales por la misma razón, viniendo la itis desde años atrás. Por otro lado, riela un documento en copias simples donde la parte demandada alega que mi representada vende el inmueble a la demandada que fue demandado su reconocimiento sin que conste el mismo en el expediente, siendo que ante el Tercero Civil cursa demanda de resolución de ese contrato. Del análisis de las pruebas aportadas se desprende que si hay un incumplimiento por la parte accionada por la falta de pago y que no se demostró el nuevo contrato. Si se analizan las copias simples aportadas en fecha 17 de junio, correspondientes a bauches o constancia de transferencia no se ventila el pago, pues en el 2013 la señora Noris vende a la señora Ana, pero surge la duda de porque si se es propietario ha de continuarse una relación arrendaticia. Todo ello lleva a considerar en razón del incumplimiento la procedencia de la resolución del contrato, porque le genera una lesión. Además, la parte demandada pretende confundir con pruebas que no tienen que ver en este asunto. Es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien señaló: “Buenos días, oída la exposición de la parte actora es necesario observar que en el escrito libelar es un escrito temerario e infundado, aparte de ser confuso, que no permitió entender muchos puntos, pero concretándonos al petitorio, observamos en primer lugar que parecer ser se solicita el desalojo del inmueble por falta de pago comprendido desde julio el 2010 y diez años de dedadas que vencerían en agosto del 2020. He allí la temeridad, porque promovimos un contrato de arrendamiento que no fue impugnado firmado en octubre del 2012. Cabe preguntarse porque se firma un contrato de arrendamiento en 2012 cuando existe una deuda desde el 2010. Es importante destacar que las partes deben narrar los hechos tal y como ocurren para que se produzca una verdadera administración de justicia, la contraparte menciona que existen unos cánones insolutos que no han sido cancelados. En el procedimiento establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de promover junto a la demanda el medio de prueba que sustente la misma, y en el presenta caso la parte actora no acompañó ningún contrato de arrendamiento que demostrara en principio la relación arrendaticia, más allá la prueba idónea para demostrar la falta de pago, es las facturas que la ley de arredramiento comercial obliga el arrendador a dar al inquilino, por lo que resulta infundada la demanda por ser preclusiva la oportunidad para consignar los medios que sustentan la demanda. A todo evento siendo esta una defensa de fondo que conllevaría la declaratoria sin lugar la demanda 1980 del Código civil y partiendo del hecho que medianamente se reclama el pago de los cánones insolutos han transcurrido con creces el lapso de prescripción allí establecido, razón por lo cual no pueden ser reclamados los mismos. Además ciudadana juez se promovieron una serie de documentales donde se patentiza la confusión como medio de extinción específicamente en el contrato donde se realizo a la venta del terreno, lo que hace al inquilino en comunero del inmueble. Además, existe el asunto judicial KP02-V-2017-002038 cursante en el juzgado 2do civil donde ya fue juzgado y comprende cosa juzgada el mismo petitorio que hoy debatimos. Ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas las cuales no fueron impugnadas en su debida oportunidad y hoy hace plena prueba de nuestros dichos. Por último pero no menos importante hago de su conocimiento a través de la noto KP02-V-2023-001226 cursante en el 3ero civil en el cual se está solicitando de igual manera el desalojo de este mismo inmueble por la falta de pago de los mismos cánones que se reclaman y del cual tuve conocimiento posterior a la contestación de esta demanda y que evidentemente considera esta representación se está en presencia de un terrorismo judicial tal y como lo estableció en sentencia N.° 644 de fecha 26-10-2023 de la Sala de casación civil en la cual hace alusión al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil sobre la falta de lealtad y probidad con la cual se deben de manejar las partes y que hace un llamado a todos los juzgadores para estar atento a este tipo de situaciones ciudadana juez. Con todo lo antes expuesto y al no haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 864 de la ley adjetiva, en concordancia con el 1980 del Código Civil solicito se declare sin lugar la presente demanda. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de réplica a la abogada asistente de la parte actora, la cual hizo uso del mismo de la siguiente manera: “Con respecto a los argumentos presentados hago referencia al contrato que menciona de fecha 27/10/2012, es copia simple y se evidencia la modificación con escritura a mano en las líneas 13 y14, en la clausula décima octava. Si fue acompañado junto al libelo de demanda el contrato de arrendamiento. Hace mención la contraparte al asunto KP02-V-2017-2038, el cual fue por cumplimiento de contrato siendo que el presente es por resolución de contrato, lo cual son acciones diferentes, lo que echa por tierra lo alegado de falta de probidad. Respecto los recibos de transferencia, si existe una deuda, pues si analizan, todos hacen mención a la fecha de emisión del 2020 sin mención a los demás años, evidenciando además el retraso respecto al pago. Se hace mención la otra parte de la no liberación de los recibos respectivos, si se hace el análisis de la prueba de informes, se hacían los pagos sin ser nunca notificadas a la parte demandante, y por ello no podían emitirse los recibos, pues no se sabían que se estaban pagando. Esto demuestra la total confusión de traer pruebas que no tienen que ver con el proceso ventilado, por tal razón solicito la resolución del, contrato, porque hay una lesión que la parte demandada pretende desconocer”. Finalizada la deposición de la parte accionante, se concedió el derecho de contra-réplica a la parte demandada, que expresó: “Pretende la parte actora en esta etapa impugnar medios probatorios los cuales evidentemente precluyeron, todos los documentales acompañados hacen para esta fase plena prueba. Reitero la falta de cumplimiento del artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que obliga al arrendador a emitir factura legal por concepto de pago de los cánones. No acompañó los instrumentos para demostrar la falta de pago. Los únicos medios probatorios que existen en el proceso son los presentados por esta representación y que demuestran la solvencia. Ratificamos la prescripción de esos cánones de arredramiento, es todo”. Posteriormente, oídas las partes y evacuadas las pruebas, la ciudadana Juez, se retira de la audiencia siendo las 12:30 p.m., y les advierte a las partes que en un lapso de treinta (30) minutos se dictará el dispositivo del fallo. Es todo.
DECISIÓN DE FONDO
De regreso a la sala de despacho de este Juzgado, y analizado lo expuesto por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial distinguido con el N.° 20-30, situado en la Av. Venezuela entre calles 20 y 21 de esta ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que presuntamente es propiedad de la ciudadana Noris Beatriz Parra Sequera y que esta dio en arrendamiento a la ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda.
Dicha relación arrendaticia se constituyó mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las mencionadas ciudadanas y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30 de octubre del 2009, quedando anotado bajo el N.° 87, tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Ahora bien, la parte demandante alega que, estableciéndose el canon de arrendamiento en mil bolívares, la arrendadora no ha cancelado desde el período del 27 de octubre del 2009 al 27 de octubre del 2010, señalando en otra parte del escrito libelar que la arrendataria ha dejado de pagar desde julio del 2010, y en razón de ello, demanda la resolución del contrato con la consecuente entrega material del inmueble, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Por su parte la demandada arguye que es falso que se haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, y que una muestra de ello es la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 27 de octubre de 2012. Por otro lado, aduce que la arrendataria no cumplió la exigencia de emitir las facturas correspondientes, de acuerdo a lo exigido por el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de tal manera que no ha demostrado la existencia de tal acreencia, y en síntesis, sostiene que se encuentra completamente solvente.
Resulta también destacable que la accionada impugna la cuantía del asunto estimada por la accionante, por considerarla exagerada, ya que a su ver, si bien la misma se determina en función de la sumatoria del valor de los cánones de arrendamiento que se adeudan y que presuntamente dan origen a la reclamación, pero que en razón de la antigüedad de los mismos, debe de aplicarse las reconvenciones monetarias, y hacerlo daría una cuantía menor. Finalmente, señala que en razón de todo lo anterior, ha de declararse sin lugar la demanda.
Fijados los términos en que quedó trabada la controversia, basta concatenar estos con las pruebas oportunamente producidas por las partes, ya que en nuestro sistema procesal civil, conforme a lo establecido en los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho, no sin antes, realizar una serie de consideraciones previas que esta jurisdicente estima necesarias.
En el caso del arrendamiento, ha de entenderse que, atendiendo a lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, éste constituye un contrato por el cual una parte, llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra, que se denomina arrendatario, un bien mueble o inmueble por determinado período de tiempo, a cambio del pago de un precio determinado.
No obstante, debe considerarse que la relación arrendaticia sub iudice no es ordinaria, sino especial, pues la cosa dada en arrendamiento —un bien inmueble—, está destinada a uso comercial, según se estableció en el contrato respectivo, hecho que no fue negado por ninguna de las partes y por tanto no resulta controvertido.
Téngase en cuenta que, por ocasionar la resolución del contrato la restitución de la prestación cumplida, en los casos del arrendamiento de un bien inmueble, su objeto y efecto final no son distintos a los del desalojo, que puede definirse éste último como el proceso judicial por el que se ordena la entrega de un inmueble.
Así entonces, se evidencia que el legislador concibió en materia de arrendamiento comercial causales específicas para demandar el desalojo, lo que es lo mismo, causas específicas por las cuales puede exigirse la entrega material de un inmueble dado en arrendamiento. Estas causales deben considerase taxativas y no abiertas o extensivas, pues en los literales a) al h) del citado artículo, se agrupan diversas razones que pueden dar origen al desalojo, y de manera residual, el literal i) tipifica que cualquiera otro incumplimiento contractual o legal del arrendatario, da lugar al desalojo. Por tanto, cabe preguntarse si puede obtenerse esa entrega material del inmueble, por medio de la acción resolutoria, o si debe necesariamente intentarse la acción de desalojo.
Es decir, por principio general de derecho, recogido por el mismo Código Civil, las leyes especiales se deben aplicar con preferencia a las normas contenidas en ese mismo código en lo que se refiere a la especialidad.
Considerando lo anterior, para quien aquí decide es claro que, al ser el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial la ley especial que rige la materia y que tiene aplicación preferente sobre otras normas, como por ejemplo el Código Civil, y al establecer dicha norma en su artículo 40 causales de desalojo que agrupan todas las razones por las cuales podrían pretenderse la entrega material del inmueble, se entrevé que la intención del legislador es la de que esas causales fueran taxativas y que por tanto, debe excluirse la acción de resolución de contrato para pretenderse obtener la entrega material de un inmueble destinado al uso comercial y que ha sido dado en arrendamiento, que es lo solicitado en el petitorio del escrito libelar, pues esta tiene fundamento en el Código Civil, que como se dijo, no es la Ley especial que rige la materia, teniendo entonces preferencia la acción de desalojo frente a la de resolución.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, conforme a las determinaciones señaladas ut retro; este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado al uso comercial.
Se advierte a las partes que se procederá a dictar el extenso del fallo dentro del plazo de diez (10) días de despacho conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se declara concluida la audiencia siendo las 01:00 p.m., y conformes firman. Se leyó, terminó y conformes firman…Sic”.
En fecha (18) de septiembre del 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordena remitir el presente las recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El Veinticuatro (24) de Septiembre del 2024, se le dió entrada a la causa, fijándose el vigésimo (20º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El veintitrés (23) de Octubre del 2024, se dejó constancia que el día 22/10/2024, venció el término para la presentación de informes en la presente causa; asimismo en esa misma fecha la ciudadana NORIS PARRA, debidamente asistida por la abogada ROSANGEL M. JIMÉNEZ MEDINA, presentó escrito constante de (02) folios útiles. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El cinco (05) de noviembre del 2024, se dejó constancia que el día 04/11/2024, venció el lapso para la presentación de observaciones. Asimismo se deja constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de observaciones. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la recurrida en la cual declaró improcedente la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de tener en cuenta los hechos aducidos por la partes, tanto en el libelo de demanda como la contestación a está y a los hechos fijados por el a quo, para en base a ello subsumir los hechos probados sobre el supuesto de hecho de la normativa jurídica aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la de la recurrida para verificar si coinciden o no, y en base al resultado de ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la demanda de autos se trata de una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial fundamentado por falta de pago de los canones de arrendamiento, aduciendo la accionante los hechos siguientes:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano juez, en fecha 05 de octubre del 2014 suscribi Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda ampliamente identificada, quedando establecido en el mismo las condiciones de la relación arrendaticia entre las partes. Dicho contrato tenía una vigencia de Un (01) ano fijo, arrendando un local comercial para uso comercial distinguido con el No. 20-30 situado en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21 de la Ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dentro del contrato se estableció la vigencia del mismo, el cual, para el momento de ser renovado se haría solo mediante escrito CON UN MES DE ANTICIPACION su manifestación para la prórroga de la cual La Arrendataria nunca realizo, comenzando de esta forma una serie de contradicciones del ordenamiento jurídico vigente quedando en total desprotección pues hasta la fecha ni usa el local ni tampoco cancela ningún tipo de canon, exactamente desde el día 27 de octubre del 2009 hasta el 27 de octubre del 2010 donde el monto pactado fue 1.000 mil bolívares fuertes para ese entonces sin ninguno de los procesos de reconversión de hoy día que sufrió nuestra moneda.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
Fundamento la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO en nuestro ordenamiento vigente y en las siguientes disposiciones:
CODIGO CIVIL
En materia de contratos
Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166
En materia Arrendaticia
Articulo 1.542 y 1.603.
En estas disposiciones del Código Civil citadas se determina la fuerza de Ley que tiene el contrato entre las partes intervinientes y la importancia de las obligaciones que surgen del mismo donde se hace énfasis en EL PAGO DENTRO DEL LAPSO PACTADO.
LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
ARTICULOS 8, 14, 27
SOLICITO que el presente procedimiento se realice por procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y en su defecto sea condenada por este Tribunal a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, ampliamente identificada en autos a que realice la entrega material del inmueble objeto del contrato.
La cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos hasta la fecha 13 años respectivamente aplicado la indexación respectiva ya que hemos presentado modificaciones económicas fuertes que han repercutido en nuestro peculio.
Y al resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada de sus partes dejándolo sin ningún efecto. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTAY DOS MIL BOLIVARES FUERTES equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS…Sic”.
De manera que, de la lectura del libelo de demanda se determina que la pretensión de resolución de contrato arrendaticio sobre el local comercial, es del contrato de arrendamiento que según la accionante fue suscrito con la accionada, en fecha 05 de octubre del 2014; y dado a que la accionante no acompañó con el libelo de demanda, a ésta documental fundamento de la acción; así como tampoco lo hizo la accionada en su contestación de demanda (folio 24 al 31 de la pieza N° 1), quien no alegó nada sobre dicho contrato y obviamente tampoco consignó dicho documental, circunstancia procesal ésta que obliga a clarificar cuál es la consecuencia procesal de la omisión probatoria respecto a ésta documental fundamental de la acción y sus efectos sobre la recurrida.
A tal efecto tenemos, que en virtud de ser el contrato de arrendamiento objeto del sub iudice, sobre un local comercial haciendo abstracción sobre el tipo de acción que se está ejerciendo, bien sea de desalojo o de resolución arrendaticia, pues la regulación tanto contractual como procedimental si se ha de regir por lo establecido en el Decreto De Rango Valor Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Para El Uso Comercial, el cual en su artículo 1 preceptúa:
“…El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedentemente para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el uso comercial…”.
A su vez dicho instrumento legal, establece cuál es el procedimiento jurisdiccional a seguir para dilucidar las controversias contractuales que se puedan dar en este tipo de relaciones jurídicas cuando en su artículo 43 establece:
“…CAPÍTULO IX
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por víaldel procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento
Civil hasta su definitiva conclusión…”.

De manera, que en base a esta norma jurídica no hay duda que el procedimiento jurisdiccional a seguir por remisión que hace dicha norma, es por el procedimiento oral, contemplada en el titulo XI, capítulo I,II,III y IV, del libro Cuarto del Código Adjetivo Civil, (de los procedimientos especiales), especialmente desde los artículos 859 al 880 ambos inclusive y no por el procedimiento breve, señalado por la accionante en el libelo de demanda y en los informes rendidos ante esta alzada, y así se establece.
Ahora bien, una vez lo procedentemente establecido tenemos, que el artículo 864 Eiusdem preceptúa:
“…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran…”.
De manera que, de la lectura de este artículo se determina la obligación del accionante de consigna el documento fundamental de la acción en el libelo de demanda, salvo de la excepción que este documento sea del tipo de documento público y que haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra; carga procesal probatoria ésta que la accionante no cumplió, originando en consecuencia en criterio de este Juzgador la imposibilidad legal de determinar la certeza o no de los hechos alegados por la accionante y por ende la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto; e igualmente originado en dicha omisión probatoria una lesión al derecho a la defensa de la parte accionada, la cual tiene Rango Constitucional por estar consagrada en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, ya que ésta no se puede defender de hechos contenidos en el contrato de arrendamiento objeto de pretensión de resolución no consignado en autos, y así se estable.
Ahora bien, queda por decidir, cuál es la consecuencia procesal de no haber consignado la parte actora el documento fundamental de la acción, como es el contrato de arrendamiento que dice haber suscrito el 05 de Octubre del 2014, con la arrendataria, lo cual en el sub iudice constituye una infracción al artículo 864 del Código Adjetivo Civil, supra transcrita, motivo por el cual en criterio de este juzgador origina el supuesto de hecho de inadmisibilidad de la acción establecido en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual Preceptúa:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Por cuanto pretende admitir una demanda y emitir pronunciamiento al fondo del asunto, sin haberse consignado el instrumento fundamental de la acción es contrario a lo exigido por el supra transcrito artículo 864 del Código Adjetivo Civil; apreciación esta que se refuerza con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC 000191 de fecha 18-04-2017, circunstancia procesal que obliga a establecer, que el a quo al haber emitido pronunciamiento al fondo del asunto declarando improcedente la resolución de contrato de arrendamiento sin existir en autos el instrumento fundamental de la acción, infringió la normativa procesal supra expuesta y desconoció la doctrina en la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en vez de haber declarado inadmisible de manera sobrevenida la acción de autos, lo cual obliga a declarar con Lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, declarándose en su lugar la inadmisibilidad de la acción de resolución de contrato de arrendamiento de fecha 05 de octubre del 2014, y así se decide.