REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000755
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, acta constitutiva protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 28, tomo 5, folio 143, protocolo de transcripción, de fecha 28/04/2009, representada por su Presidente el ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.534.608.-
APODERADO
JUDICIAL: AbogadosMIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA y ANGELA CAROLINA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 245.373 y 242.827, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
APODERADO
JUDICIAL: DAYANA CAROLINA MEJÍA SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-19.696.147, V.- 17.727.307 y V.-15.728.883, respectivamente.-
Abogados YARIBITH DEL VALLE FERNÁNDEZ VILLEGAS y DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 274.716 y 199.829, respectivamente.-.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, intentado por los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA y ANGELA CAROLINA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 245.373 y 242.827, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-11.534.608, según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el Nro. 31, Tomo 4, Folios 94 al 96 de fecha 30/01/2023, quien actúa en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, en contra de las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍA SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-19.696.147, V.- 17.727.307 y V.-15.728.883, respectivamente, debidamente representada por las abogadas YARIBITH DEL VALLE FERNÁNDEZ VILLEGAS y DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 274.716 y 199.829, respectivamente, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 14 de noviembre de 2023 (f. 209), por la parte demandante; contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sentencia que se oyó apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 22 de diciembre del año 2023 (f. 220 p.1).
Por auto de fecha 17 de enero de 2024 (f. 221), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados por ambas partes.
Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2024, la parte demandante a través de apoderado judicial, presenta escrito de informes solicitando en los mismos que se declare nula la sentencia con fuerza definitiva, inserta a los folios 222 al folio 227.
En fecha 23 de febrero del año 2024, este Juzgado emite auto donde deja constancia del vencimiento del lapso de presentación de informe y en fecha 05 de marzo del año 2024, la parte demandada presentó escrito de observación de informe en donde solicitó se declare sin lugar las pretensiones del recurso ejercido por la parte demandante. (f. 228)
En fecha 06 de marzo de 2024, esta alzada dejó constancia que la presente causa entró en terminó para dictar sentencia desde el 06 de marzo de 2024 (f. 235).
En fecha 22 de mayo de 2024 el abogadoMiguel Ángel Martínez Saquera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 245.373, identificada en autos, solicitó el abocamiento de la Jueza Suplente para conocer la presente causa, seguidamente en fecha 24 de mayo de 2024 la abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES se aboca al conocimiento de la causa con el objeto de darle continuidad a la misma (f. 236).
Por consiguiente, en fecha 03 de junio de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación del abocamiento de la Juez Suplente JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, debidamente firmadas por las partes interviniente del presente juicio y en fecha 04 de julio del año 2024, se reanudo la causa al estado en la etapa de dictar sentencia. (f. 243)
En fecha 02 de octubre del año 2024, la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO se aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de la reanudación de la misma y ordenó librar boletas de notificaciones las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas por el alguacil de este Juzgado en fecha 01 de noviembre del mismo año (fs. 246 al 250).
En fecha 07 de noviembre de 2024, esta Juzgadora concede un lapso de 10 días de despacho, con el objeto de la reanudación del presente asunto.
En fecha 27 de noviembre de 2024, esta alzada emite auto mediante el cual hace constar de los días restantes para el dictamen de sentencia.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 27 de febrero del año 2023, por los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ SEQUERA y ANGELA CAROLINA GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 245.373 y 242.827, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-11.534.608, según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el Nro 31, Tomo 4, Folios 94 al 96 de fecha 30/01/2023, quien actúa en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”,contentiva de pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en contra de las ciudadanasDAYANA CAROLINA MEJÍA SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-19.696.147, V.- 17.727.307 y V.-15.728.883, respectivamente,alegando que la asociación comodante arriba identificada aproximadamente finales del año 2012 y principios de del año 2013 acordó entregar en calidad de comodato las bienhechurías ubicada en la calle 4, esquina con carrera A-3, del sector Andrés Eloy Blanco, parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente registrara ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nro 2013-719, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 363.11.2.7.3534 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 25 de abril de 2013 a las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍA SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-19.696.147, V.- 17.727.307 y V.-15.728.883, respectivamente, convirtiéndose en las comodatarias el referido bien inmueble.
Sobre el alcance del mencionado contrato, señaló la parte accionante que las comodatarias demandadas, gozarían del uso y disfrute de forma temporal y que quienes lo hicieran tenían donde mudarse al momento de requerirse la ocupación del inmueble, debido a la materialización del proyecto de construcción de viviendas y/o para la venta del mismo. Asimismo puntualizó que una vez redactado los contratos de comodato entre la asociación comodante y las demandadas comodatarias, estas manifestaron la necesidad de llevarse el documento para leerlo con detenimiento y luego devolverlo firmado, a pesar que de manera verbal ya se les había hecho la participación de las condiciones a cumplir para que la comodante les permitiera el acceso y ocupación del inmueble, caso contrario las accionadas se negaron a devolver firmado el mencionado contrato, pero se mantienen ocupando el inmueble hasta la fecha.
Por otra parte manifestó el accionante que las comodatarias han realizado acciones dirigidas a la obstrucción de las funciones tendientes a la ejecución de la decisión de la asamblea para la disposición y enajenación del inmueble, alegan do que se cercena su derecho a la vivienda y que el resto de los asociados incitan al odio y al maltrato, por lo que las reuniones de la directiva, y las asambleas de socios, no pueden desarrollarse con tranquilidad y seguridad.Igualmente resaltó el irrespeto por parte de las comodatarias al incumplimiento de la normativa establecida en el contrato de comodato, permitiendo el acceso al inmueble a terceras personas que no son miembros de la asociación aquí demandante, al principio el ingreso de animales de corral no significo objeciones de parte de la accionante ya que la presencia de los mismo contribuyo al mantenimiento de la malezas en el inmueble, pero lo luego se sumaron especies exóticas, tales como pavos y monos, alguno de los cuáles murieron por abandono y descuido.
Por último señaló que en fecha 04 de febrero del 2023, la asociación comodante suscribió sendas comunicaciones a las comodatarias en las que se le recuerda los compromisos, las normas de ocupación y solicitando la desocupación del espacio, firmada estas comunicaciones por la directiva de la asociación comodante y en razón de lo expuesto procedió a demandar que sea ratificado el derecho de propiedad que la asiste sobre el inmueble arriba identificado y objeto de la presente demanda.
En fecha 13 de marzo del año 2023 (folio 43) la a quo admitió la demanda por cumplimiento de contrato, ordenando la citación de las partes demandadas.
Luego, en fecha 21 de julio del año 2023, las abogadas Yaribith Del Valle Fernández Villegas Y Dayergis Yoanney Sivada Freitez, arriba identificadas y actuando mediante poder notariado, presentaron escrito de cuestiones previas las cuales fueron declaradas:
“…PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibidem.-
TERCERO: Se declara Con lugar la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78eiusdem. En consecuencia, se ordena al demandante a subsanar el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días de despacho contados desde el día siguiente al presente pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ibidem.-
CUARTO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil.. (f. 131 al 137)
Posteriormente en fecha 13 de octubre del año 2023, la parte demandante presentó escrito subsanando su libelo de demanda, dando asícumplimento a lo ordenado por la a quo en la sentencia de cuestiones previas arriba señalada, en dicho escrito señaló que la demanda en contra de las demandadas antes identificadas por restitución del inmueble objeto de esta litis, ubicado en la calle 4, esquina con carrera A-3 del sector Andrés Eloy Blanco, Parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad de la asociación Civil Pro vivienda de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación del estado Lara “Lomas del Sol”. Seguidamente en fecha 24 de octubre del año 2023, la juez de instancia mediante auto declaró subsanada la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y procedió a fijar para el cuarto día de despacho de despacho siguientes a las 11:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto con el articulo 868 eiusdem.
En fecha 23 de octubre del 2023, la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda en donde alegó que la parte demandante en su escrito de subsanación formalmente demanda la restitución del inmueble, dicha petición se constituye como un Procedimiento Especial establecido en el Código de Procedimiento Civil libro cuarto, título III, capítulo II, sección 2 y en el artículo 783 del Código Civil. Resaltó que de la transcripción del libelo de subsanación la accionante solicita la restitución del inmueble. Donde se puede observar en el mismo la ausencia absoluta de alegatos sobre la ocurrencia de actos generadores de despojo, que hubiesen servido de satén para la procedencia de la restitución de la posesión demandada, omisiones que imposibilitan jurídicamente demostrar como se había configurado el despojo.
Por otra parte señaló que no pueden restituir algo de lo que ellas son legitimas dueñas al igual que todos los miembros de la asociación arriba identificada incluyendo a socio demandante y presidente, resaltando que ellas han cumplido con el objeto fundamental como es el de contribuir al desarrollo de actividades para la consecución de soluciones habitacionales de interés social destinados para los asociados de acuerdo a la ley y los estatutos de la Asociación.
Argumento que la demanda tiene defecto de fondos que son un evidente quebranto a las formalidades y requisitos sine qua nom establecidos en nuestra ley adjetiva civil, fundamentales para determinan si opera o no la caducidad de la petición de acción reivindicatoria o no alegada por la parte actora en su demanda, en virtud que la misma no estableció desde que fecha han ocurridos los supuestos hechos de perturbación o despojo que no le permiten ejercer el derecho a la propiedad.
Por ultimo declaró que la petición del accionante es efímera y tan imprecisa que alega que solo dos de las demandadas son legitimas propietarias como miembros asociadas y que una al solo ser poseedora o detentadora precaria es la que vulnera el derecho de propiedad de todos los miembros socios, sin determinar cuáles son las dos legitimas propietarias por ser miembros asociadas de hecho y derecho sin especificar cual incurre en la garantía al libre desenvolvimiento del derecho a la propiedad.
En este sentido la juez de instancia en fecha 30 de octubre del año 2023, celebró audiencia preliminar de conformidad con lo previsto con el artículo 868 eiusdem.
Posteriormente en fecha 10 de noviembre del 2023, la a quo dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en donde declaró no subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró extinguido el presente juicio.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, considera oportuno esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
Establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Asimismo, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación, y así se establece.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente presentó ante esta alzada escrito de informe en donde señaló que la decisión de la a quo no se ajusta a derecho por cuanto en el camino a la obtención de justicia hubo fragrante del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y a su vez causo gravamen irreparable al accionante, argumentado en fecha 13 de octubre del 2023, consignó escrito subsanado la cuestión previa ordenado por la juez recurrida y la misma en fecha 24 de octubre del mismo año declaro subsanada la aludida cuestión previa y dejó constancia que la parte demandada no ejerció objeción alguna, asimismo la parte demandada reconoció en la audiencia preliminar la subsanación presentada y a su vez ratificó su incógnita o duda de que si estábamos en un escenario o pretensión como un cumplimiento de contrato de comodato o solicitud restitutorio.
Por otro lado la parte recurrente enfatizó que la juez de instancia incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto infringió lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4 ejusdem violentando el principio de exhaustividad que toda sentencia debe tener. De igual manera alegó la violación de normas de orden público y en vicio de error inexcusable, por cuanto la a quo señaló en su sentencia que el procedimiento se inicio como un juicio ordinario y que de manera errónea por el tribunal se fijó una audiencia preliminar como si se tratara de un procedimiento oral y que a pesar de ello se celebró una audiencia preliminar y es en ese momento en que se pronuncia sobre la subsanación de la cuestión previa ordinal 6°, la cual ya había realizado un pronunciamiento previo en donde declaraba subsanada la aludida cuestión previa.
Según lo anterior la parte recurrente señaló la existencia de un desorden procesal, por aseguró que el deber de la juez recurrida era dejar sin efecto la audiencia preliminar y abrir el lapso probatorio puesto que la parte demandante ya había contestado la demanda, violentando de esta manera normas procedimentales y en razón a ello solicitó se declare nula referida sentencia objeto de apelación.
Por otra parte la representación judicial de las accionadas presentó escrito de observación de informes en donde expuso que la parte demandante destaca que subsanó el instituto jurídico civil de la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurriere puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa y se constituye materia de orden público y en razón a lo antes señalado solicitó declarar sin lugar las pretensiones del recurso ejercido por la parte demandante.
De esta manera, luego de haber determinado su competencia y analizados las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora observa que el presente procedimiento inicia por demanda de cumplimiento de contrato de comodato, en donde las partes demandada luego de estar debidamente citadas procedieron a interponer escrito de cuestiones previas de los ordinales 2°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f 65 al 69) y en razón a ello la juez recurrida ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 866 ordinales 2° y 3° ejusdem (f. 70). De allí, se estima que la juez de instancia sustanció el presente juicio por los trámites del procedimiento oral, sin embargo del mencionado escrito de cuestiones previas se constata que la parte demandada presentó el mismo como si fuese tramitado por el procedimiento ordinario, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Llegado el día fijado para la constatación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…” (Resaltado de esta fallo) y en dicho escrito solo hacen mención a las cuestiones previas.
Ahora bien constata esta superioridad que la a quo en la sentencia objeto de apelación, se menciona que inicialmente la juez de instancia declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 139). Sin embargo, en la decisión final, se declara que no se subsanó adecuadamente dicha cuestión previa. Esto genera una contradicción interna en la sentencia, ya que inicialmente mediante auto de fecha24 de octubre del 2023 declaró subsanada la cuestión previa al considerar que la parte demandante había realizado una subsanación válida y aunado a eso fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, constatando así que la juez de instancia sustanció el presente juicio por el procedimiento oral.
Posteriormente, la juez de instancia cambia su posición y declara que no se subsanó adecuadamente la cuestión previa, lo que lleva a la extinción del proceso tal como consta en la parte dispositiva en donde estableció en su fallo, lo siguiente:
PRIMERO: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y declarada con lugar en fecha 09 de octubre del 2023.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, SE DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoada por ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA “LOMAS DEL SOL”, representada por su Presidente el ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, contra las ciudadanas DAYANA CAROLINA MEJÍA SALAS, KAREN SOPHIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ROSSIELIS CAROLINA GUTIÉRREZ RIVERO, (identificados en el encabezado de esta sentencia).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiudem.-
Esta contradicción podría interpretarse como un error procesal, ya que la juez no puede cambiar unilateralmente su decisión sobre una subsanación previamente declarada como válida sin fundamentos claros y suficientes, si bien es cierto la juez de instancia baso su decisión en que el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, los cuales pueden ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, sin embargo, la misma no revocó el auto que declaró subsanada la cuestión previa y aunado que para revocar una subsanación previamente declarada como válida, el juez debe presentar argumentos sólidos y convincentes. En este caso, aunque la juez recurrida menciona que la subsanación no fue adecuada debido a una acumulación indebida de pretensiones (cumplimiento de contrato de comodato y acción reivindicatoria), no se desarrolla con detalle cómo esta acumulación afecta directamente la validez de la subsanación.
Además, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la subsanación debe realizarse dentro del plazo establecido y conforme a los requerimientos legales. Si el juez inicialmente declaró subsanada la cuestión previa, debería haberse adherido a esa decisión a menos que se presentaran nuevas pruebas o argumentos que justifiquen su revocatoria.
Por otro lado el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado (cinco días), el proceso se extingue. Sin embargo, en este caso la juez de instancia inicialmente declaró subsanada la cuestión previa, posteriormente, cambió su decisión sin fundamentos claros, declarando la extinción del proceso basándose en una supuesta falta de subsanación.
Este procedimiento podría considerarse irregular, ya que no se cumplieron los requisitos legales para extinguir el proceso. Además, según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, si el proceso se extingue por falta de subsanación, el demandante no podrá volver a proponer la demanda hasta que transcurran 90 días continuos desde la perención.
En ese sentido, la a quo dio Incumplimiento del principio de estabilidad procesal el cual establece que una vez declarada válida una subsanación, esta debe ser respetada salvo que existan razones objetivas y suficientes para revocarla, lo que altera indebidamente el curso del proceso, vulnerando así el derecho a la defensa de las partes involucradas. Especialmente si las partes confiaron en que la subsanación era válida y actuaron en consecuencia.
El efecto que pretende el recurrente mediante la presente apelación es la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 10 de noviembre del 2023, por no estar ajustada a derecho y se reponga la causa al estado del lapso probatorio del juicio ordinario.
Con respecto al tipo de procedimiento aplicado en el presente juicio la Juez de instancia estableció en la sentencia lo siguiente:
“…Asimismo se desprende que de manera errónea se fijó audiencia preliminar cuando el procedimiento se admitió por el procedimiento ordinario…”
omissis
“(…)De la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la parte demandante, a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, indico demandar formalmente a las accionadas la restitución del inmueble objeto de esta litis, y siendo que la parte accionada no realizo objeción alguna este juzgado procedió a declararla subsanada, sin embargo, la parte accionada en su derecho de palabra en la audiencia preliminar erróneamente celebrada enfatizo su duda e incógnita en relación a la subsanación realizada por la parte actora…” (Resaltado de este Juzgado)
Según lo anterior, podemos constatar que la juez recurrida admitió la demanda por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las actas procesales se observa que las cuestiones previas fueron tramitada de conformidad al procedimiento oral según lo dejo asentado mediante auto de fecha 31 de julio del 2023, que señala:
“…Revisadas con han sido las actas procesales y vencido como se encuentra el lapso de contestación de demanda, se observó que las abogadas YARIBITH DEL VALLE FERNANDEZ VILLEGAS y DAYERGIS YOANNEY SIVADA FREITEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el No. 274.716 y 199.829 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda en el cual alegan las cuestiones previas de los ordinales segundo (2º), sexto (6º) y undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal ordena abrir la incidencia prevista en el artículo 866 ordinal 2° y 3º ejusdem, a los fines de que dentro de los de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, la parte demandante subsane, en el caso de las cuestiones previas de los ordinales 2º y 6º y si conviene o contradice, en el caso de la cuestión previa del ordinal 11º, previstas en el artículo 346 ebidem. Cúmplase.-…” (Resaltado de este Juzgado) (f. 70)
De igual forma en auto de fecha 24 de octubre del 2023, señaló lo siguiente:
“…Con vista al escrito recibido en fecha 16 de octubre del año 2023, presentado por la abogada ANGELA GARCIA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 242.827 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual presenta escrito de subsanación referente a la cuestión previas invocada del articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, declarada CON LUGAR en fecha nueve (09) de octubre de los corrientes y por cuanto la parte demandada no realizo objeción alguna, se declara subsanada. En consecuencia, este Tribunal fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, a las 11:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto con el artículo 868 eiusdem…”(Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que de las actas procesales y de lo sustanciado por la juez de instancia se presenta un desorden procesal relacionado con el tipo de procedimiento entre en el ordinario y el oral lo que conlleva una violación al principio de estabilidad procesal y al derecho a la defensa de las partes, en virtud de que si bien es cierto el auto de admisión no se fijó el tipo de procedimiento a seguir a pesar que en varios casos se ha destacado la importancia de que el auto de admisión indique claramente el tipo de procedimiento que se aplicara al juicio, a los fines de garantizar que las partes conozcan desde el inicio como se desarrollará el proceso y puedan ejercer sus derechos procesales adecuadamente, no obstante el Código de Procedimiento Civil no contempla tal pedimento. En el presente caso el desorden procesal inicia con el que auto que ordeno la incidencia de cuestiones previas prevista en el artículo 866 ordinal 2° y 3º ejusdem, es decir que intención de la a quo era tramitar el juicio por el procedimiento oral, dejando indefenso a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Artículo 865°
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate dedocumentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…”
Es decir que la parte demandada luego de presentar el escrito de de cuestiones previas, perdía la oportunidad para presentar todas sus defensas y su derecho de presentar las pruebas por cuanto si las misma no fueran presentada junto a la contestación no se admitirán después tal como lo contempla el articulo utsupra.
En conclusión, en el caso narrado se observa que la juez de instancia consintió en admitir una demanda por el procedimiento ordinario y sustanciarlo posteriormente por el procedimiento oral, lo cual constituye una subversión del orden procesal y una violación al debido proceso, cuyo desorden procesal se define como la subversión de los actos procesales que produce la nulidad de las actuaciones y desestabiliza el proceso.
Además debemos resaltar lo fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro2821 de fecha 28 de octubre del 2003, caso José Gregorio Rivero Bastardo, la cual estableció:
“…En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. (…). Por otra parte pero en este orden de ideas, en virtud del principio de confianza legitima, expectativa plausible, el precedente con carácter de (sic) vinculante para la fecha 4 de mayo de 2010, a observarse y desconocido por la Sala Político administrativa (sic) era el dictado por es[ta] Honorable Sala Constitucional numero (sic) 1238 de fecha 21 de junio de 2006, en lo que respecta al procedimiento aplicable en el caso de marras a la fecha de presentación del escrito de reforma de demanda de nulidad (…), pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda y tribunal competente para pronunciamiento respecto (sic) a la medida, obligatoriedad de notificación del recurrente una vez dictado auto de admisión y sentencia definitiva que niega o declara improcedente una medida, momento en que se pasa el cuaderno principal al Juzgado de sustanciación, libración del cartel de emplazamiento en proceso judicial, presupuestos procesales que debían cumplirse y verificarse para dictarse auto mediante el cual se fijase la fecha de audiencia de juicio oral, aplicable al proceso judicial llevado ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo…”
Por lo tanto, en el presente caso objeto de estudio dicho desorden constituye un desorden procesal que debe ser subsanado para garantizar una administración de justicia eficaz y transparente.
En vista de lo complejo y en virtud de que el juez, como garante del debido proceso y del derecho a la defensa, cuenta con mecanismos procesales que le permiten corregir o subsanar cualquier acto o omisión que pueda afectar el desarrollo justo y equitativo del proceso. Estos mecanismos incluyen la figura de la reposición de la causa, la cual tiene como finalidad restablecer el orden procesal cuando se han producido vicios o irregularidades que vulneren derechos fundamentales de las partes.
Según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa y a mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades
De igual manera la jurisprudencia ha reiterado que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y no puede ser declarada arbitrariamente, tal como se estableció en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/10/2024, expediente: 23-0439 en donde la Sala señaló que para que sea decretada la reposición de la causa, debe constatarse que se ha producido una violación al derecho a la defensa o al debido proceso, y que dicha violación no pueda ser subsanada por otro medio. Además, esta reposición debe tener un fin útil para evitar dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita.
En otro caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21/11/2022, expediente: 20-249 destacó que la reposición de la causa es necesaria cuando se observan vicios graves que afectan la sustanciación del proceso y que imposibilitan el ejercicio pleno del derecho a la defensa. En este sentido, el juez debe actuar como director del proceso para corregir cualquier irregularidad que pueda menoscabar los derechos fundamentales de las partes.
Por último, es importante resaltar que el juez debe garantizar el debido proceso en todas las etapas del procedimiento. Según una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09/05/2024, expediente: 23-403, la cual estableció que cualquier acto írrito o irregularidad que vulnere normas constitucionales debe ser declarado nulo para preservar la justicia y el respeto a los derechos fundamentales.
En conclusión, el juez tiene la facultad y el deber de corregir o subsanar cualquier acto o omisión procesal siempre que prevalezca el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Estos mecanismos no solo aseguran un juicio justo y equitativo, sino que también refuerzan la confianza en el sistema judicial como garante de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Con base en lo expuesto, esta Superioridad concluye que la sentencia recurrida adolece de un desorden procesal que justifica su revocatoria, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas ANGELA CAROLINA GARCIA y MIGUEL ANGEL MARTINEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales del demandante de autos ciudadano MARIANO CHARLES FAZIO TORRELLES, contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 10 de NOVIEMBRE del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2023-000488 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza de decisión no hay condenatorias en costas.-
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (22/01/2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y TRECE HORAS DE LA TARDE (03:13 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KC02-R-2023-000755.
MMO/AJCA/gg.-
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