REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.101.
DEMANDANTE: ANIYOLI BARÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.001.672.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ROSA CONTRERAS CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.306.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 312.726.
DEMANDADA: HILDEMARIE YESENIA CAGUAO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.915.066. Sin representación aparente en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA).-
I
NARRATIVA
En fecha 8 de mayo de 2024, inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario) incoado por la ciudadana ANIYOLI BARÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.001.672, debidamente asistida por la abogada ANA ROSA CONTRERAS CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.306.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 312.726, en contra de la ciudadana HILDEMARIE YESENIA CAGUAO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.915.066, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en función de distribuidor), siendo la distribución Nro. 308, correspondiéndole luego del sorteo de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 9 de mayo de 2024, se le dio entrada bajo el Nro. 59.101 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha 9 de mayo de 2024, este Juzgado por auto admitió la demanda y se libró la correspondiente compulsa con la orden de comparecencia, a los efectos de la debida citación de la demandada.
En fecha 20 de mayo de 2024, la ciudadana ANIYOLI BARÓN MENDOZA, asistida por la abogada ANA ROSA CONTRERAS CASIQUE antes identificadas, consigna diligencia impulsando la citación de la parte demandada e indicando la dirección en la cual deba practicarse la misma.
En fecha 21 de mayo de 2024, el alguacil consignó compulsa firmada por la ciudadana HILDEMARIE YESENIA CAGUAO CASTILLO, ya identificada.
En fecha 2 de julio de 2024, la abogada ANA ROSA CONTRERAS CASIQUE, actuando en su carácter de abogada asistente de la ciudadana ANIYOLI BARÓN MENDOZA, plenamente identificadas, consignó escrito solicitando se decrete medida cautelar.
En fecha 17 de julio de 2024, la ciudadana ANIYOLI BARÓN MENDOZA, asistida por la abogada ANA ROSA CONTRERAS CASIQUE, plenamente identificadas, consignó diligencia mediante la cual promueve pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2024, la ciudadana ANIYOLI BARÓN MENDOZA, asistida por la abogada ANA ROSA CONTRERAS CASIQUE, suficientemente identificadas, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la Juez.
En fecha 22 de octubre de 2024, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2024, la ciudadana ANIYOLI BARÓN MENDOZA, asistida por la abogada ANA ROSA CONTRERAS CASIQUE, identificadas supra, mediante diligencia, solicitó se dicte sentencia.
II
MOTIVA
Analizados los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fue incoada la pretensión, esta Juzgadora observa:
La demandante, ciudadana ANIYOLI BARÓN MENDOZA, suficientemente identificada, persigue – según alega en el capítulo VI PETITORIO de su libelo – mediante el procedimiento por intimación dispuesto en los artículos 640 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de la cantidad de: 1.- DOS MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.100,oo), 2.- DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.985,oo) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, 3.- la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $252,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día 8 de abril del año 2024, a la tasa del doce por cien (12 %) de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio con motivo de la falta de la entrega del dinero cuyo pago reclama. Finalmente estima la demanda intimatoria en la cantidad de DOS MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.100,oo).
Respecto a lo expuesto supra, arguye la demandante en su libelo lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO VI
PETITORIO
Dado que el efecto mercantil, acompañado al presente libelo y que sirve de instrumento fundamental de la acción por vía intimatoria y del cual es deudora de mi endosante y representada, la prenombrada HILDEMARIE YESENIA CAGUAO CASTILLO, con el carácter ya expresado, e identificada, y en virtud de que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de dicha obligación, es por lo que vengo a demandar, como en efecto formalmente demando en mi carácter de titular legitimado por endoso en procuración de los derechos derivados de la misma a la ciudadana HILDEMARIE YESENIA CAGUAO CASTILLO, ya identificada, para qué (sic) convenga en pagarle a mi representada o en su defecto a ello sean condenados e intimados por el Tribunal a su digo cargo a las siguientes cantidades y conceptos: 1). La cantidad de DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (2.100 USD), que es el monto de la obligación de entrega vertida en la transferencias (sic) o el monto en bolívares estipulado a la tasa del Banco Central de Venezuela tal y como lo establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela sobre el pago que se demanda. 2.) La cantidad DE DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 18.985,oo) por concepto de honorarios profesionales que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.3.) La cantidad de DOS CIENTOS (sic) CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS (252 USD), por concepto de intereses moratorios vencidos desde la fecha del 8 de abril del presente año 2024 a la taza (sic) del DOCE por ciento (12%) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio por la falta de entrega del dinero; estimando la presente demanda intimatoria en la cantidad de DOS MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (2.100 USD).
Omissis…
En consecuencia de lo anterior, no puede escapar de la apreciación de esta jurisdicente que la propia actora estima su demanda, de manera clara, palmaria y notoria, sobre la base de la cantidad de DOS MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.100,oo), sin embargo, no se expresa en el escrito libelar el precio, valor o tipo de cambio de la moneda para el día en el que fue introducida la pretensión, a los fines de establecerse correctamente la cuantía para el conocimiento de la causa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil, en concordancia con los artículos 29, 30, 31 y 32 ejusdem.
Siendo así, sobre la base de lo expuesto por la demandante en su libelo, corresponde a este Tribunal determinar la cuantía de la pretensión, y en virtud de ello, es menester advertir que para el día 8 de mayo de 2024 (fecha de introducción de la acción ante el Juzgado distribuidor) el valor entendido de la divisa norteamericana estimada por el Banco Central de Venezuela era la cantidad de: TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36,52) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Mientras tanto, para el mismo período, la moneda de mayor de valor a tales efectos cotizaba sobre la base de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39,41) por EURO.
En este orden de ideas, la mencionada resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 1º, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto
Ante tal mandato expreso de ley, debe esta Sentenciadora evaluar entonces la estimación de la cuantía de la demanda propuesta por la ciudadana ANIYOLI BARÓN MENDOZA, contra la ciudadana HILDEMARIE YESENIA CAGUAO CASTILLO ambas suficientemente identificadas, tomándose en consideración el monto de la deuda, es decir, la cantidad de DOS MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.100,oo), más la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $252,oo) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día 8 de abril del año 2024, para un total estimado de: DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.352,oo), posteriormente y una vez totalizada dicha cantidad se realizará la conversión a la moneda de mayor valor para el momento de la presentación del libelo.
En consecuencia, se ha dejado establecido antes, que para el día 8 de mayo de 2024 (fecha de introducción de la acción ante el Juzgado distribuidor) el valor entendido de la divisa norteamericana estimada por el Banco Central de Venezuela era la cantidad de: TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36,52) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, si dicha cantidad es multiplicada por el valor total estimado en los términos expuestos en la demanda, esto es: DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $2.352,oo), el resultado en moneda de curso legal en el territorio nacional (VES: codificación ISO para el Bolívar) sería: OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.895,04).
Ahora bien, siendo que los Juzgados de Primera Instancia conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para determinar la misma se debe tomar en consideración el valor de dicha divisa para el día 8 de mayo de 2024 (fecha de introducción de la acción ante el Juzgado distribuidor), siendo en consecuencia, la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39,41), quedando fijada la cuantía para el conocimiento de asuntos contenciosos por parte de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a partir de una cantidad igual o superior a: CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 118.269,41).
En este mismo orden de ideas, el Tribunal tomando en consideración la estimación de la demanda en los términos efectuados por la propia parte actora, lo cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.895,04) y dividida dicha suma sobre la base de la tasa del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para su momento, daría como resultado una cuantía igual a las dos mil ciento setenta y nueve con cincuenta y dos veces (2.179,52) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Por lo expuesto, queda evidenciado que este Tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía. Y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. (Subrayado y negrillas del Tribunal.
(…)
Corolario a lo anterior deviene que la incompetencia por la cuantía es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico; es por ello que tal competencia adquiere relevancia solo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado.
Sobre la base de los razonamientos explanados, así como el fundamento legal esgrimido, y siendo este un Tribunal de Primera Instancia, le corresponde conocer de todas aquellas causas contenciosas cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en los términos de la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía para decidir el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para decidir la presente causa. SEGUNDO: ordena la declinatoria de la presente causa por ante el JUZGADO distribuidor DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las 12:10 del mediodía.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.101
JS/jam