REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MIGUEL HUMBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.890.713.
ABOGADAS ASISTENTES: LUISANA RUIZ FUENTES y OMAIRA AGUDO SERVEN, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 110.981 y 125.233

DEMANDADOS:

MOTIVO: CORALIA JOSEFINA PERAZA PÉREZ, LUIS MIGUEL PERAZA PÉREZ y LUIS ENRIQUE PERAZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.812.241, V-12.035.853 y V-9.827.088.
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
EXPEDIENTE N°: 59.184
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inició por escrito, junto a sus recaudos anexos, recibido en físico en fecha 10 de diciembre de 2024, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13.890.713, debidamente asistido por las abogadas LUISANA RUIZ FUENTES y OMAIRA AGUDO SERVEN, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 110.981 y 125.233, de este domicilio, contra los ciudadanos CORALIA JOSEFINA PERAZA PÉREZ, LUIS MIGUEL PERAZA PÉREZ y LUIS ENRIQUE PERAZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.812.241, V-12.035.853 y V-9.827.088.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“…Es el caso que mi progenitora MARTINA PEÑA MARTINEZ, Titular de la cedula de identidad No. V-3.571.433, venezolana, fallecida en fecha 27-02-2022, según consta de Acta de Defunción No. 112, tomo 1, de los libros de defunciones, emanada de la Oficina Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo; siendo su ultimo domicilio Calle Sucre No. 41, Sector Negro Primero, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Lugar en el que falleció. Mantuvo Una unión concubinaria con JOSE EUGENIO PERAZA, Titular de la cedula de identidad No. V-3.058.418, venezolano, el cual falleció en fecha 13-05- 2016; según consta de Acta de Defunción No. 845, año 2016, asentada en los libros de Defunciones, emanada de la Oficina Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; siendo su ultimo domicilio Calle Sucre No. 41, Sector Negro Primero, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Los cuales mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, Amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron, por más de 40 años, donde se dedicaron ambos a formar nuestra familia, siendo la relación concubinaria armoniosa, con comprensión basada en el respeto, tolerancia y afecto; cumpliendo cada uno sus obligaciones como pareja, y padres, manteniendo mi madre el trato y la fama de concubina, lo cual consta de Acta de Unión Estable de Hecho, Nro. 249, folio 249, tomo 1, de fecha 28-05-2015, asentada en los libros de Uniones Estables de Hecho del año 2015. El cual fija en su contenido la fecha del inicio del Unión Estable de Hecho que fue el 18-09-1974, Hasta el día 13-05-2016; fecha en la que el ciudadano JOSE EUGENIO PERAZA, según consta de acta de defunción, Falleció, sobreviviéndole mi madre, por varios años, hasta que la misma también fallece en fecha 27. 01-2022. En la misma acta se dejó constancia de que adquirieron bienes. De igual manera, si bien es cierto, no poseemos los (3) Tres hijos, allí mencionados en el acta de Unión estable de hecho, el apellido de nuestro padre, se dejó sentado que fuimos procreados dentro de la relación concubinaria. Documento público esencial en el cual se demuestra el concubinato. Establecida de esa forma la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767, del Código Civil Vigente y la evidencia de la contribución en el Patrimonio. Sobre un inmueble ubicado en la Calle Sucre No. 41 Sector Negro Primero, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo asentado bajo el No. 18, tomo 66; del año 20-09-1993. De los libros llevados por la Notar: Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo; el cual fue adquirido en comunidad concubinaria. Acción que ejerzo en mi cualidad de hijo y Heredero de la concubina MARTINA PEÑA MARTINEZ.…”

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no dió cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador de fecha 08 de enero de 2025, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO PEÑA, debidamente asistido por las abogadas LUISANA RUIZ FUENTES y OMAIRA AGUDO SERVEN, contra los ciudadanos CORALIA JOSEFINA PERAZA PÉREZ, LUIS MIGUEL PERAZA PÉREZ y LUIS ENRIQUE PERAZA PÉREZ, supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Valencia a los catorce (14) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 8:40 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.184
JS/sp.-