REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CALVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.638.771.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO ARTEAGA MATA y ZULAY CH. LÓPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 94.866 y 78.450
DEMANDADA:
MOTIVO: MARIALEJANDRA D´ ARMAS ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.910.174.
PATICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE N°: 59.189
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inició por escrito, junto a sus recaudos anexos, recibido en físico en fecha 18 de diciembre de 2024, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PATICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los abogados JOSÉ GREGORIO ARTEAGA MATA y ZULAY CH. LÓPEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 94.866 y 78.450, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER CALVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.638.771, contra la ciudadana MARIALEJANDRA D´ ARMAS ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.910.174.-
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“…Nuestro mandante contrajo matrimonio ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, del estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 2.017, acta número 415, folio 165 y vto, con la ciudadana MARIAALEJANDRA D' ARMAS ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-12.910.174, de este domicilio, con número telefónicos 0414-4300011 y con correo electrónico: malejadarmas@hotmail.com. Producto de las diferencias y desavenencias surgidas en la pareja, decidieron divorciarse lo cual hicieron ante el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde presentaron demanda de divorcio por mutuo consentimiento Sentencia 693 SC-TSJ, por lo que tramitado como fue bajo el número de expediente 11532-2020; en fecha 09 de diciembre de 2.020 el referido Juzgado profirió sentencia, y ordenó su ejecución en fecha 20 de enero de 2021, todo ello se evidencia de la copia certificada; la cual se acompaña, produce y opone, marcada con la letra "B"…”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no dió cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador de fecha 08 de enero de 2025, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda PATICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los abogados JOSÉ GREGORIO ARTEAGA MATA y ZULAY CH. LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER CALVO RODRIGUEZ, contra la ciudadana MARIALEJANDRA D´ ARMAS ANTEQUERA, supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Valencia a los catorce (14) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.189
JS/sp.-
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