REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.048
DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.053.193, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 1995, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 17-A, como vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 4 de julio de 2013, anotado bajo el Nro. 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, autorizado conforme a las cláusulas décima y décima primera de los estatutos, y como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16 de julio de 1982, bajo el Nro. 3309, Tomo XXXI, Folios 191 al vto. 193, del libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado, como bien consta en Mandato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida en fecha 8 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 158, Folios 104 hasta 107.
APODERADO JUDICIAL: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 207.342, de este domicilio.
DEMANDADA: FERREAGREGADOS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 16, Tomo52-A, representada por órgano de su Presidente, ciudadano ANDRÉS FELIPE RAMÍREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.212.753, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO BOADA CHACÓN, LUÍS EDUARDO RAMOS y MARITZA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.292.604 y V.-7.091.354 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 67.420 y 48.734 en el estricto orden de su mención, así como el Abogado LUIS EDUARDO RAMOS, Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 82.591, todos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
Visto el escrito de fecha 15 de enero de 2025, presentado por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 207.342, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 1995, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 17-A, como vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTYOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 4 de julio de 2013, anotado bajo el Nro. 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, autorizado conforme a las cláusulas décima y décima primera de los estatutos, y como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16 de julio de 1982, bajo el Nro. 3309, Tomo XXXI, Folios 191 al vto. 193, del libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado, como bien consta en Mandato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida en fecha 8 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 158, Folios 104 hasta 107, y que riela a los folios 34, 35, 36 y 37, mediante el cual hace formal Oposición a las Pruebas promovidas en fecha 8 y 11 de julio de 2024, por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial Apud Acta de la parte demandada (folio 163) este Tribunal, en consecuencia, para decidir observa:
Ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de las pruebas aportadas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las probanzas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido considera quien juzga, que las pruebas promovidas por la parte demandada de autos; no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en segundo lugar, pasa esta juzgadora a decidir si las pruebas mencionadas son manifiestamente ilegales. En tal sentido, es pertinente destacar en cuanto a la ilegalidad, que la misma tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres.
Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Nro. 00014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de enero de 2008, Exp. Nro. 2006-1768, magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisadas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, considera quien juzga que dichas pruebas no son ilegales, ya que no son contrarias a ninguna disposición establecida por el legislador civil; en consecuencia, es forzoso concluir que la referida oposición oportunamente formulada NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: SIN LUGAR la oposición a prueba formulada por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 207.342, actuando con el carácter suficientemente acreditado a los autos, respecto de las pruebas promovidas en fecha 8 y 11 de julio de 2024, por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERREAGREGADOS, C.A., supra identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los veinte (20) días de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CALDERON.
Exp. Nro. 59.048
JS/jam.-
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