REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.049

DEMANDANTE: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.053.193, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, PAFIMARCA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 1995, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 17-A, como vicepresidente de la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 4 de julio de 2013, anotado bajo el Nro. 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, autorizado conforme a las cláusulas décima y décima primera de los estatutos, y como apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA VIACSA, C.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 16 de julio de 1982, bajo el Nro. 3309, Tomo XXXI, Folios 191 al vto. 193, del libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado, como bien consta en Mandato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida en fecha 8 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 158, Folios 104 hasta 107.

APODERADO JUDICIAL: PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 207.342, de este domicilio.

DEMANDADA: sociedad mercantil de este domicilio VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 9 de julio de 2012, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 132-A, representada por órgano de su Gerente, ciudadano ALEXANDER JOSÉ SULBARÁN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.360.943, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO BOADA CHACÓN, LUÍS EDUARDO RAMOS y MARITZA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-10.292.604 y V.-7.091.354 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 67.420 y 48.734 en el estricto orden de su mención, así como el Abogado LUIS EDUARDO RAMOS, Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 82.591, todos de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN)

Visto el escrito de fecha 16 de enero de 2025, presentado por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.292.604, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial Apud Acta de la sociedad mercantil VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE, C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 9 de julio de 2012, anotada bajo el Nro. 4, Tomo 132-A, representada por órgano de su Gerente, ciudadano ALEXANDER JOSÉ SULBARÁN PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.360.943, conforme al cual, no formula oposición a las pruebas del actor, sino que por el contrario, impugna la instrumental que fuere promovida por este consistente en copia fotostática de contrato de arrendamiento inmobiliario industrial a tiempo determinado de fecha 22 de enero de 2016, suscrito entre la accionada y la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., plenamente identificada, por tratarse de una copia simple y no de su original, este Tribunal en consecuencia, para decidir observa:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En este orden de ideas, menester es advertir, que la documental cuya impugnación realiza la representación judicial de la parte demandada, respecto a la copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito, fue promovida por el accionante en un primer momento junto a la demanda, siendo posteriormente y en el acto de contestación de fecha 13 de mayo de 2024, impugnada por la parte demandada.
Ahora bien, como que quiera que la norma supra transcrita establece la oportunidad legal para impugnar aquellas copias fotostáticas de documentos privados que fueren aportados a juicios, y toda vez que la instrumental desconocida fue producida por el demandante en el lapso de promoción de pruebas, correspondiendo su impugnación dentro del lapso de cinco (5) días siguientes después de haber sido producida, es por lo que para esta Jurisdicente la impugnación propuesta por la parte demandada, con fundamento en que los contratos que acompañaron al escrito libelar nunca fueron documentos originales, sino copias simples, debe tenerse como efectuada TEMPESTIVAMENTE, salvo su apreciación y valoración en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: TEMPESTIVA la impugnación de la copia fotostática de contrato de arrendamiento inmobiliario industrial a tiempo determinado de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrito entre la accionada sociedad mercantil FERREAGREGADOS, C.A., plenamente identificada y la sociedad mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., representada judicialmente por el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 207.342. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CALDERON
Exp. Nro. 59.049
JS/jam.-