REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de enero de 2.025
214° y 165°
DEMANDANTES: Abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12473945 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 218.752, de este domicilio actuando en representación propia y en representación de la Asociación Civil OCG & COMPANY, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 22, Folios 237, Tomo 25, RIF J-408271664.
DEMANDADOS: Ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDEZ COLMENARES, YOLIMAR MENDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MENDEZ COLMENARES Y MARIA TRINIDAD COLMENARES DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.900.360, V.-13.900.359, V.-16.049.820 y V.-3.191.134, respectivamente todos de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: 59177.-
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo IV (folio 3) y ratificado mediante escrito presentado en fecha 14 de enero del presente año (folio 37), para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por la bogada ORANGELI MARINA PINTO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12473945 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 218.752, de este domicilio actuando en su propio nombre y en representación de OLIVIERI GONZALEZ CASAIS y ASOCIADOS, SC, (OCG & COMPANY) inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 22, Folios 237, Tomo 25, RIF J-408271664, representada por RENATO HENRIQUE OLIVIERI AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.245, según copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda Del Municipio Baruta Del estado Miranda de fecha 5 de noviembre del año 2024, inserto bajo el N° 8, Tomo 32, Folios 39 hasta 43 que cursa a los autos del folio 16 al 19 marcado con la letra “C”; con el cual se demandó a los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDEZ COLMENARES, YOLIMAR MENDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MENDEZ COLMENARES Y MARIA TRINIDAD COLMENARES DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.900.360, V.-13.900.359, V.-16.049.820 y V.-3.191.134, respectivamente todos de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES.
SEGUNDO: En fecha 28 de noviembre de 2024, la bogada ORANGELI MARINA PINTO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación de OLIVIERI GONZALEZ CASAIS y ASOCIADOS, SC, (OCG & COMPANY), representada por RENATO HENRIQUE OLIVIERI, plenamente identificados, presentó escrito libelar solicitando específicamente en el capítulo IV denominado MEDIDAS PREVENTIVAS la siguiente medida cautelar:
“(Sic) De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y el ordinal 3° del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, con el fin de asegurar las resultas de este proceso y no quede irrisoria su ejecución solicito se impuesto a los ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDEZ COLMENARES, YOLIMAR MENDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MENDEZ COLMENARES Y MARIA TRINIDAD COLMENARES DE MENDEZ, plenamente identificados, una medida de prohibición de enajenar, vender y gravar sobre el siguiente bien: Galpón ubicado en sector La Candelaria, Calle Manrique con Avenida Andrés Bello, el cual les pertenece según el documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 2019.1906, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.2705 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019, en virtud del monto de la estimación de la demanda (…)
TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: La presunción grave que el derecho que se reclama pueda prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y por otra parte la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo (periculum in mora).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
CUARTO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante en el Capítulo VI denominado ELEMENTOS PROBATORIOS consigno junto al escrito libelar lo siguiente:
“(Sic) (…) marcado con la letra “A” Contrato de fecha 07 de marzo de 2019, con sus respectivos addendum N° 2 de fecha 15 d enero de 2020 y marcado con la letra “E” copia simple de documento de propiedad del Galpón ubicado en sector La Candelaria, Calle Manrique con Avenida Andrés Bello, el cual les pertenece según el documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 2019.1906, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.2705 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019 (…)”.
Dicho documento privados y público se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, emergiendo de los mismos la titularidad que le acredita para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De acuerdo al dicho de la representación judicial de la accionada y de los anexos acompañados:
“(Sic) la conducta irresponsable y morosa desplegada por los aquí intimados y la negativa de cumplir compromisos contractuales son elementos suficientes para considerar qu s encuentran llenos todos los extremos que establece la norma para que exista un riesgo manifiesto de que lo aquí decidido sea difícil de ejecución. Desde la firma del contrato que generaron las obligaciones dinerarias aquí intimadas han transcurrido más de 4 años y habiéndose agotado todas las formas alternativas para el pago de las cantidades restantes del monto original de la deuda, se hace evidente que al tener que acudir a la vía jurisdiccional para obligar a la parte intimada al cumplimiento del pago de las obligaciones dinerarias derivadas de los contratos celebrados por las partes, obliga a que se tomen en forma anticipada, todas aquellas medidas para que nuestra pretnsión quede satisfecha por fundarse en documentos privados reconocidos por las partes, como evidencia de una deuda liquida exigible la cual se encuentra vencida. Por consiguiente, el decreto de la medida aquí solicitada alejaría ese temor de insatisfacción y garantizaría las resultas al finalizar este proceso (…)
Lo cual, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, esta Juzgadora estima que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionante abogada ORANGELI MARINA PINTO MARTINEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil OCG & COMPANY, plenamente identificados, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, ordinal 3° del 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un:
“(Sic) (…) inmueble constituido por una casa y la porción de terreno que le corresponde identificado ubicado en la ciudad de Valencia, municipio Candelaria N° 94-69 así alinderados: NORTE: con la calle Manrique que es su frente casa N° 126, hoy con portal por la avenida Andrés Bello, SUR: casa que es o fue de Carmen Pinto; ESTE: con la avenida Andrés Bello; OESTE: casa que es o fue de Juana de Jesús Henríquez y con solar que es o fue de Pedro Estraño. Con la aclaratoria de que la mencionada casa hoy esta transformada en galpón. Dicha porción de terreno ya deslindada. Tiene treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) en este sentido este-oeste y veintisiete metros con setenta y ocho centímetros (27,78 mts) en este sentido Norte-sur, para así totalizar una superficie de ochocientos noventa y cuatro metros con cincuenta y un decímetros cuadrados (894,51 Mts2); el cual les pertenece según el documento debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 26 de julio del año 2019, bajo el N° 2019.1906, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.2705 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019 (…)”
El preidentificado inmueble fue adquirido por las partes demandadas ciudadanos GUILLERMO JOSE MENDEZ COLMENARES, YOLIMAR MENDEZ COLMENARES, YANETH ROSARIO MENDEZ COLMENARES Y MARIA TRINIDAD COLMENARES DE MENDEZ, plenamente identificados, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 26 de julio del año 2019, bajo el N° 2019.1906, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.2705 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado. CUMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana y se libró oficio Nro. 026/2025.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp. Nro. 59.177
JS/AC/RJ.
|