REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.896
DEMANDANTE: STIPAN CURIC, canadiense, mayor de edad, identificado con PASAPORTE Nro. A-E393793.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA ELENA RONDON HERNÁNDEZ, MILAGRO DEL CARMEN OSOSRIO RIBAS y THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.006.691, V.-3.746.575 y V.-7.950.286, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 13.800, 32.961 y 49.209, de este domicilio.
DEMANDADA: DILIA JOSEFINA OJEDA BRUGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.098.523, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS CRUCES TORREALBA, FERNANDO GUEVARA HERRERA, GÉNESIS LEÓN BORDONES, ORIANA SILVIO BORGES y LUIS AUGUSTO OJEDA BRUGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.098.138, V.-8.789.482, V.-23.412.336, V.-24.300.719 y V.-5.744.334 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 54.970, 61.327, 275.335, 308.309 y 215.391 en el estricto orden de su mención, de este domicilio.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INCIDENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
Visto el escrito de fecha 27 de enero de 2025, presentado por el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.789.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA OJEDA BRUGUERA, ya identificada, mediante el cual hace formal Oposición a la solicitud de fecha 16 de diciembre de 2024, la cual corre inserta al folio 282 del cuaderno separado que el Fraude Procesal denunciado por la demandada, respecto a la realización de audiencia telemática, mediante video llamada al ciudadano, STIPAN CURIC, supra identificado, para dejar constancia de una serie de circunstancias fácticas relacionadas con la posesión de doble nacionalidad por parte del demandante ya mencionado, que el mismo viaja con Pasaporte de la República de Croacia, que ingresó a Venezuela con el objeto de demandar la partición de bienes de la comunidad concubinaria y conyugal con la demandada de autos, y que otorgó poder Apud Acta a las ciudadanas MARÍA ELENA RONDON y MILAGRO DEL CARMEN OSOSRIO RIBAS, plenamente identificadas supra, por considerarla impertinente e ilegal.
Así mismo, se opone e impugna la copia del pasaporte de la República de Croacia que fuere consignado por la representación judicial de la parte demandante de autos, que fueron consignados en fechas 16 de diciembre de 2024 y 22 de enero de 2025, esta última acompañado de escrito de alegatos en contra del fraude procesal que se ventila mediante la presente diligencia, por considerar que dicha copia simple no son reconocidas ni emanan de ente público alguno.
Finalmente, se opone a la solicitud que dirija este Tribunal al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, por considerarla ilegal, impertinente y contraria al orden público.
Expuestos los argumentos anteriores, este Tribunal, en consecuencia, para decidir observa:
Ha sido y es criterio reiterado e inveterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de las pruebas aportadas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las probanzas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; así como también entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido considera quien juzga, que si bien es cierto, que la representación judicial de la parte demandante ha consignado instrumentales que forman parte del cuerpo incidental del presente Fraude Procesal, las mismas, pese a la oposición formulada por la parte demandada, han sido producidas dentro y fuera de la oportunidad destinada para el lapso probatorio, sin embargo, no pueden ser consideraras a priori como manifiestamente impertinentes, en virtud de existir
coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los hechos que se pretenden probar con los medios promovidos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en segundo lugar, pasa esta juzgadora a decidir si las pruebas mencionadas son manifiestamente ilegales. En tal sentido, es pertinente destacar en cuanto a la ilegalidad, que la misma tiende a enervar el medio probatorio por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres.
Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, tanto la ilegalidad como la inconducencia o impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. (Ver Sentencia Nro. 00014 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de enero de 2008, Exp. Nro. 2006-1768, magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini).
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisadas las probanzas aportadas por la parte demandante en la presente incidencia de Fraude Procesal, considera quien juzga que dichas instrumentales no pueden ser calificadas de ilegales, ya que no son contrarias a ninguna disposición establecida por el legislador civil; en consecuencia, es forzoso concluir que la referida oposición oportunamente formulada NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.
Entre tanto, respecto de la impugnación propuesta por la representación judicial demandada, relacionada con la copia del pasaporte de la República de Croacia que fuere consignado por la representación judicial de la parte demandante de autos, que fueron consignados en fechas 16 de diciembre de 2024 y 22 de enero de 2025, este Tribunal en consecuencia, para decidir observa:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En este orden de ideas, menester es advertir, que la documental cuya impugnación realiza la representación judicial de la parte demandante, respecto a la copia fotostática del pasaporte de la República de Croacia Nro. 025925313, perteneciente al ciudadano STIPAN CURIC, suficientemente identificado, fue promovida por la representación judicial de este, en último momento en fecha 22 de enero de 2025 junto a un escrito de alegatos, siendo impugnada por la parte demandada en fecha 27 de enero de 2025, en la oportunidad de la articulación probatoria en la incidencia de Fraude Procesal.
Ahora bien, como que quiera que la norma supra transcrita establece la oportunidad legal para impugnar aquellas copias fotostáticas de documentos públicos que fueren aportados a juicios, y toda vez que la instrumental desconocida fue producida por la parte demandante en la misma articulación probatoria, correspondiendo su impugnación dentro del lapso de cinco (5) días siguientes después de haber sido producida, es por lo que para esta Jurisdicente la impugnación propuesta por la parte demandada de autos, debe tenerse como efectuada TEMPESTIVAMENTE, salvo su apreciación y valoración en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a prueba formulada por el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.789.482, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA OJEDA BRUGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.098.523. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: TEMPESTIVA la impugnación de la copia fotostática del pasaporte de la República de Croacia Nro. 025925313, perteneciente al ciudadano STIPAN CURIC, canadiense, mayor de edad, identificado con PASAPORTE Nro. A-E393793.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CALDERON.
Exp. Nro. 58.896
JS/jam.-
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