REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2.025
214° y 165°
DEMANDANTE: Abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.509.359, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.304.123, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.373.567, según consta en Poder otorgado por ante la notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2024, bajo el Nro. 48, Tomo 181, Folios 182 hasta 184.
DEMANDADOS: Ciudadana BRICEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.396.065, de este domicilio.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 59182.
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo V (folio 10 al 14) y ratificado mediante diligencias presentado en fecha 14 de enero del presente año que cursa en la pieza principal al folio 84 y en fecha 24 de enero del presente año que cursa en el cuaderno de medida al folio 2; para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.509.359, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro.304.123, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.373.567, de este domicilio, según consta en Poder otorgado por ante la notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2024, bajo el Nro. 48, Tomo 181, Folios 182 hasta 184, en contra de la ciudadana BRICEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.396.065, de este domicilio, por RETRACTO LEGAL (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SEGUNDO: En fecha 05 de diciembre de 2024, el abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS, plenamente identificados, presentó escrito libelar solicitando específicamente en el capítulo V denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR la siguiente medida cautelar:
“(Sic)…pedimos respetuosamente al Tribunal que, previa apertura del respectivo cuaderno de medidas, decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre tantas veces mencionado LOCAL N° 2, ubicado en el CENTRO COMERCIAL SANTA CECILIA, situado en la Urbanización Santa Cecilia, calle 121-A (av. de enlace), distinguido con el N° 104-25, Manzana H en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
La presente solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la hacemos en virtud de que en el caso sub examine se puede verificar, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 de CPC, con el fin de asegurar las resultas de este proceso y no quede irrisoria su ejecución (…)(Cursiva del tribunal)
TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante de las mismas demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma.
En este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime en señalar que dos son los requisitos que deben concurrir y estar acreditados simultáneamente, para la procedibilidad de las medidas preventivas: La presunción grave que el derecho que se reclama pueda prosperar, es decir, que podrá ser acogido en la sentencia definitiva (fumus boni iuris), y por otra parte la presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo (periculum in mora).
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
CUARTO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante en el capítulo V denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, específicamente en el punto 1.-denominado fumus boni iuris o apariencia de buen derecho: consigno junto al escrito libelar lo siguiente:
“(Sic) (…) Ciudadano Juez, consta de documento público que se acompaña marcado “B”, que nuestra representada ostenta, mediante título de propiedad debidamente registrado, derechos de propiedad respecto del LOCAL N° 2, ubicado en el CENTRO COMERCIAL SANTA CECILIA, situado en la Urbanización Santa Cecilia, calle 121-A (av. de enlace), distinguido con el N° 104-25, Manzana H en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad que compartía con la ciudadana ANA YOBZAIDE CELIS CAPOTE.
Por otra parte, consta también el documento público que se acompaño marcado “C”, que ANA YOBZAIDE CELIS CAPOTE, cedió sus derechos de propiedad a un tercero extraño a la comunidad que respecto del inmueble mantenía con nuestra representada y que dicho tercero es la ciudadana BRICEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS.
Las documentales acompañadas al presente escrito constituyen así medios de prueba que determinan una presunción grave del derecho que se reclama, ya que demuestran que nuestra mandante s una propietaria cuyo derecho de adquirir la totalidad de los derechos de propiedad de un inmueble que mantenía en comunidad, le fue cercenando por falta del debido y oportuno ofrecimiento en venta, lo cual la hace ostentar expectativas de derecho absolutamente fundadas (…)”.(Cursiva y negrilla del tribunal)
Dichos documentos públicos se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, emergiendo de los mismos la titularidad que le acredita para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: De acuerdo al dicho de la representación judicial de la accionada y de los anexos acompañados:
“(Sic) Como ya fue narrado, en fecha 28 de octubre del 2024 ANA YOBZAIDE CELIS CAPOTE, cedió a BRICEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS sus derechos de propiedad sobre el Local N° 2. Apareciendo ahora un tercero extraño como nuevo titular de una cuota parte de los derechos de propiedad, existe peligro cierto de que pueda, en cualquier momento, haber lo mismo que hizo la que a ella le vendió, es decir, transferir la propiedad o incluso gravarla, generándose mayores daños no sólo a nuestra representada sino a eventuales terceros ajenos a la presente controversia.
Conforme a lo expuesto, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa también están satisfechos loe extremos del periculum in mora, pues existe suficiente evidencia de que la demandada es actualmente la titular de CINCUENTA ENTEROS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (50,34%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble. Ello así, existe fundado el temor de que figurando ésta actualmente en el registro público como propietaria, pueda disponer libremente de sus derechos, so pretexto de que aún no exista una medida preventiva que lo impida, cuestión que agravaría los daños causados a nuestra mandante, los cuales son de difícil reparación y podrían empeorar si no se le concede la debida protección cautelar…
En virtud de las consideraciones anteriores, solicitamos se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos de propiedad que, según documento de cesión inscrito en la citada Oficina de Registro Público en fecha 28 de octubre del 2024, inserto bajo el N° 2024.2481, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.41720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, aparecen registrados a nombre de la ciudadana BRICEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.396.065, y de este domicilio, equivalente a un cincuenta enteros con treinta y cuatro centésimas por ciento (50,34 %) sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como local N° 2, ubicado en el CENTRO COMERCIAL SANTA CECILIA, situado en la Urbanización Santa Cecilia, calle 121-A (av. de enlace), distinguido con el N° 104-25, Manzana H en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El citado inmueble tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (82,42 Mtr2) distribuidos asi: Treinta Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (30,92 Mts2) aproximadamente en Planta Baja y Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (51,50 Mts2) aproximadamente en Planta Mezzanina, cuenta con escalera interna que comunica ambas áreas y un baño con lavamanos y w.c, siendo sus linderos particulares los siguientes: Planta Baja: Norte: Con el Local N° 3, Sur: Con el Local N° 1; Este: con pasillo de circulación peatonal; y Oeste: Con el galpón. Planta Mezzanina: Norte: Con Mezzanina del Local N° 3, Sur: Con Mezzanina del Local N° 1; Este: con fachada Este del Centro Comercial; y Oeste: Con Mezzanina del galpón. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 12, así como un porcentaje equivalente a tres enteros con cuarenta céntimos por ciento (3,42) sobre los derechos y obligaciones comunes, según consta en documento de condominio inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 16 de septiembre de 2015, bajo el N° 1, folios 1, tomo 38, del protocolo de Transcripción del año 2015 (…) (Cursiva y negrilla del tribunal)
Lo cual, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, esta Juzgadora estima que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionante abogado JIMMY ALEJANDRO MARTÍNEZ PAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ONDINA MARÍA GIMÉNEZ CELIS, plenamente identificados, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que debe recaer en esta causa, en el supuesto que le fuese favorable sin que esto pueda ser considerado como pronunciamiento sobre el Thema Decidendum, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, llenos como se encuentran los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, ordinal 3° del 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
“(Sic) (…) la totalidad de los derechos de propiedad que, según documento de cesión inscrito en la citada Oficina de Registro Público en fecha 28 de octubre del 2024, inserto bajo el N° 2024.2481, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.41720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, aparecen registrados a nombre de la ciudadana BRICEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.396.065, y de este domicilio, equivalente a un cincuenta enteros con treinta y cuatro centésimas por ciento (50,34 %) sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como local N° 2, ubicado en el CENTRO COMERCIAL SANTA CECILIA, situado en la Urbanización Santa Cecilia, calle 121-A (av. de enlace), distinguido con el N° 104-25, Manzana H en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El citado inmueble tiene un área de construcción aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (82,42 Mtr2) distribuidos así: Treinta Metros Cuadrados con Noventa y Dos Decímetros Cuadrados (30,92 Mts2) aproximadamente en Planta Baja y Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (51,50 Mts2) aproximadamente en Planta Mezzanina, cuenta con escalera interna que comunica ambas áreas y un baño con lavamanos y w.c, siendo sus linderos particulares los siguientes: Planta Baja: Norte: Con el Local N° 3, Sur: Con el Local N° 1; Este: con pasillo de circulación peatonal; y Oeste: Con el galpón. Planta Mezzanina: Norte: Con Mezzanina del Local N° 3, Sur: Con Mezzanina del Local N° 1; Este: con fachada Este del Centro Comercial; y Oeste: Con Mezzanina del galpón. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 12, así como un porcentaje equivalente a tres enteros con cuarenta y dos céntimos por ciento (3,42%) sobre los derechos y obligaciones comunes, según consta en documento de condominio inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 16 de septiembre de 2015, bajo el N° 1, folios 1, tomo 38, del protocolo de Transcripción del año 2015 (…)”(Cursiva y negrilla del tribunal)
El preidentificado inmueble fue adquirido por la parte demandada ciudadana BRICEIDA COROMOTO CARVAJAL FARÍAS, plenamente identificada, según se evidencia de documento de cesión inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 28 de octubre del 2024, inserto bajo el N° 2024.2481, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.41720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, estampe la debida nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 44 de la Ley del Registro Público y del Notariado. CUMPLASE.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 de la mañana y se libró oficio Nro. 027/2025.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADRIANA CALDERÓN.

Exp. Nro. 59182
JS/AC/RJ.