REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRASITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.768.745
APODERADOS OLIVER GREGORIO GÓMEZ y EUSTACIO WETTEL
JUDICIALES: inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 91.628 y 78.515.
DEMANDADO: NO INDICA.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Inadmisible)
EXPEDIENTE: 59.198
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Tribunal distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien pasa seguidamente a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no, en los siguientes términos:
- II-
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la presente solicitud, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Del contenido de dicha norma se evidencia que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como corolario a lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente: Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Así, estos presupuestos procesales, como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca este Juzgador que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo dirigir la pretensión a persona alguna, tal como era su obligación, es decir, identificar íntegramente a la parte demandada, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.
Ahora bien, considera quien aquí decide que, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden público, por falta de un sujeto pasivo determinado, lo cual en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INADMISIBLE, la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por los abogados OLIVER GREGORIO GÓMEZ CONTRERAS y EUSTACIO RAFAEL WETTEL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, todos supra identificados, por resultar la misma contraria al orden público.
Se da por terminada la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 59.198
JS/sp.-
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