REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.841.069.-
ABOGADA ASITENTE: THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 176.813.-
DEMANDADO: SUCESIÓN MALPICA ALBERT IVAN RAÚL.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE N°: 59.199
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.841.069, debidamente asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 176.813, contra la SUCESIÓN MALPICA ALBERT IVAN RAÚL. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 22 de enero del año 2.025, se le dió entrada a la presente demanda, por ante este juzgado.
II
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo percatarse que la parte actora en el escrito de la demanda no expreso correctamente la estimación de la presente acción, ocasionando que no se pueda establecer su valor.
En este sentido se hace necesario traer a colisión lo expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el reza lo siguiente:
“Artículo 39.- Se consideran apreciables en dinero todas las demandas”

Asimismo la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.684 expresa lo siguiente:
1. “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón ju-dicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…”
2. “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
3. “Por lo que respecta a la entrada en vigencia de la Resolución aquí considerada, según lo establecido en sus artículos 4, 5 y 6:
A. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
B. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.
C. Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.
Finalmente, se deroga la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2018-0013 de fecha 24/10/2018. (Artículo 7 de la Resolución). En la Resolución derogada, los límites de cuantías estaban prefijados en Unidades Tributarias (U.T.), la cual como se ha señalado, se ha mantenido rezagada, en cuanto a su valor de referencia, respecto a otros factores de determinación de valores en moneda nacional, tales como el denominado criptoactivo petro o el mayor valor de la moneda establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), a pesar que su valor se incrementó recientemente a 9,00 Bs/U.T. Así, con esta medida, se descarta o desaplica la Unidad Tributaria (U.T.) de otra materia en la cual era utilizada y, relativamente, se incrementan las cuantías en los procesos previstos en la Resolución.”
Ahora bien, la resolución número 2023-0001 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos, deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil,

sino que además debe expresar el equivalente al precio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
III
Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, debidamente asistida por la abogada THAIZ MARIBEL ARTEAGA ARIAS, contra la SUCESIÓN MALPICA ALBERT IVAN RAÚL, todos supra identificados.
Se da por terminada la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp. Nº: 59.199
JS/sp.-