REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintinueve (29) de enero de 2025.
214° de Independencia y 164° de Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

DEMANDANTE: MIRIAM DEL TRANSITO CABARCAS DE RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.184.590, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE de la parte demandante: CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.236 de este domicilio.

DEMANDADOS: NO INDICA CUAL ES LA PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)

EXP: 59200.
-II-
SÍNTESIS

En fecha veintidós (22) de enero de 2025, interpone procedimiento la ciudadana MIRIAM DEL TRANSITO CABARCAS DE RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.184.590, de este domicilio; asistida por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.236 de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 59.200, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por ACCION MERO DECLARATIVA.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“En fecha de abril del año 1992; mi conyugue el ciudadano ANICETO RAMONES MAVARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-1.961.954, casado, obrero y de este domicilio, adquirió mediante una venta pura y simple perfecta e irrevocable, que le hizo el ciudadano FAUSTINO NOVEDA, quien también era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-356.905, casado, obrero y de este domicilio, unas bienhechurías ubicadas en el caserio la Isabelica, calle 74, casa N° 87-57, en jurisdicción de hoy municipio Santa Rosa, Distrito hoy Municipio Valencia estado Carabobo”. (Negrilla y cursiva del tribunal).
En otro punto del escrito libelar aduce que:
“Es el caso ciudadano Juez (a), en fecha nueve (9) de noviembre del año 1991, fallece mi esposo ciudadano ANICETO RAMONES MAVARES, ya antes identificado,…en el domicilio de su casa ubicada en el Barrio la Isabelica, calle 74, casa N° 87-57, de esta ciudad de Valencia estado Carabobo, según s evidencia en la copia certificada del acta de defunción, que anexo marcada con la letra “E”…(Negrilla y cursiva del tribunal).
En otro punto del escrito libelar específicamente en el capitulo denominado PETITORIO aduce que:
“…Solicito al tribunal en virtud de que existe un error de transcripción en el documento de venta de las bienhechurías antes mencionadas, y que al momento de señalar su ubicación le colocaron que se encuentra ubicado en el BARRIO LA ISABELICA, cuando la mayoría de los habitantes de esta ciudad saben que desde la fundación de este barrio se conoce como CACERIO LA ISABELICA, consigno a este escrito y marcado con la letra “F”… “..por todo lo expuesto es que acudo como lo estoy haciendo formalmente, ante su competente autoridad para que previa la sustanciación del proceso correspondiente se me declare que yo realmente vivo desde hace treinta y cuatro (34) años en el CACERIO LA ISABELICA y no en el BARRIO LA ISABELICA, como lo dice el mencionado documento de venta, ya que el barrio la Isabelica NO EXISTE”. (Cursivas y negrilla del Tribunal).
En este orden de ideas tenemos que la disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora; consigna solo copia simple de acta de defunción del ciudadano ANICETO RAMONES MAVARES, no constando a los autos Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANICETO RAMONES MAVARES, ni la perpetua memoria del ciudadano ANICETO RAMONES MAVARES, ni la declaración sucesoral; documentales que originan su cualidad de heredera del referido ciudadano, ni expresa en el escrito libelar a quien se está demandando.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° Y 6º dispone que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Y El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
En consecuencia este tribunal pasa a verificar que la presentada demanda, cumpla con lo establecido en las anteriores disposiciones legales; que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, el Juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales (procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal.
Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos Jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento Jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
De lo anterior se colige que no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negrilla del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que para el momento de introducir la demanda, la accionante no acompaño al escrito libelar, los instrumentos en que se fundamenta su pretensión de ACCCION MERO DECLARATIVA, consigna solo copia simple de acta de defunción del ciudadano ANICETO RAMONES MAVARES, no constando a los autos Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ANICETO RAMONES MAVARES, ni la perpetua memoria del ciudadano ANICETO RAMONES MAVARES, ni la declaración sucesoral; documentales que originan su cualidad de heredera del referido ciudadano, ni expresa en el escrito libelar a quien se está demandando.
En plena armonía con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales parcialmente reproducidas, esta Juzgadora concluye que el caso de autos encuadra dentro del tercer (3) supuesto para el ejercicio de la acción, el cual es. “Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
En consecuencia, sin documento fundamental en Original o en Copia Certificada; no hay acción. Y así se decide.
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: INADMISIBLE la demanda incoada por ciudadana MIRIAM DEL TRANSITO CABARCAS DE RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-14.184.590, de este domicilio; asistida por la abogada CARMEN ELISA ZARATE BLANCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.236 de este domicilio; por ACCION MERO DECLARATIVA, Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis de la tarde (3:66 pm.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADRIANA CALDERON.
Exp. Nro. 59.200
JS/AC/RJ.-