REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de enero de 2025.
214° de Independencia y 164° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FISCHIETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-24.302.298, representado por la ciudadana MARISELLA FISCHIETTO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.469.067 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE de la parte demandante: YORMAN JAVIER QUIÑONES y DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 318.526 y 125.290 respectivamente ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: SUCESIONES JOSÉ DEL ROSARIO GOMEZ GAMARRA, RIF N° J504072052; FRANCISCA GAMARRA DE GÓMEZ, RIF N° J501864853 Y JOSÉ TEODORO GÓMEZ quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-1.023.130 y V.-372.728.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
EXP: 59201.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, interpone procedimiento la ciudadana MARISELLA FISCHIETTO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.469.067 de este domicilio; actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN JOSÉ FISCHIETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-24.302.298, de este domicilio; según consta en copia simple de instrumento Poder de Administración y Disposición otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo de fechas 12 de abril del año 2024 inserta bajo el N.º35, Tomo 24, Folios del 130 hasta 132; asistida por los abogados YORMAN JAVIER QUIÑONES y DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 318.526 y 125.290 respectivamente ambos de este domicilio; en contra de: la Sucesión JOSÉ DEL ROSARIO GÓMEZ GAMARRA, RIF N° J504072052, conformada por los ciudadanos MARY ZAHIR GÓMEZ MOLINA, MARVEY ZABETH GÓMEZ MOLINA, JOSÉ DARÍO GÓMEZ MOLINA, GIOGENNY DEL ROSARIO GÓMEZ SUMOZA y RAIMAR YAKELIN MORALES YEPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-16.512.902, V.-13.966.184, V.-15.242.722, V.-20.981.977 y V.-14.380.177, respectivamente todos de este domicilio; y de las Sucesiones de FRANCISCA GAMARRA DE GÓMEZ, RIF N° J501864853 Y JOSÉ TEODORO GÓMEZ quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-1.023.130 y V.-372.728, representada por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN GÓMEZ GAMARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.449.880, de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 59.201, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“Yo, MARISELLA FISCHIETTO LOBO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.469.067, de este domicilio; correo electrónicos: fischiettojuan@gmail.com, número de Teléfono: 0414-9416691, WhatsApp: +584149416691, actuando en este acto en mi condición de apoderada del ciudadano JUAN JOSÉ FISCHIETTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-24.302.298, domicilio en la carretera Vieja de Tocuyito, Casa-Parcela # 20, Sector San Luis, Jurisdicción del Municipio Tocuyito del estado Carabobo; asistida en este acto por los abogados litigantes YORMAN JAVIER QUIÑONES y DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-15.088.157 y V.-7.023.819, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 318.526 y 125.290, en su orden, carácter mío que se evidencia en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de abril del año DOS MIL VEINTICUATRO (2024), el cual quedó insertó bajo el N.º35, Tomo 24, Folios del 130 hasta 132, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual acompaño, produzco y opongo a todo evento junto con el presente escrito marcado con la letra “A”...” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
Como puede apreciarse en el escrito libelar la presente demanda es intentada por la ciudadana MARISELLA FISCHIETTO LOBO quien actúa en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN JOSÉ FISCHIETTO, ejerciendo un poder en juicio sin ser abogada, aún cuando se hizo asistir por dos (2) profesionales del derecho los abogados YORMAN JAVIER QUIÑONES y DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT; no obstante, quien aquí decide estima que la asistencia y la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay) expresó:
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.
Asimismo, estima, que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente irritas, como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de octubre de 1.988:
“ No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413)
En consecuencia, es forzoso concluir que la presente acción no puede prosperar, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente la Sentencia de fecha 15 de junio del año 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso M.M. Capón en Amparo.
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano…En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado”. (…)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…” Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.-Páginas 185, 186, 187”. (Negrilla del tribunal)”.
En lo relativo a la falta de capacidad de postulación tenemos que siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.
Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
… (Omisis)…..
Artículo 71.
“Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que viole las disposiciones de los artículos 3, 5, 6 y 9 de esta ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica del poder judicial.”
Artículo 3.
“Para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”.
Artículo 4.
“toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”
No cabe duda para esta jurisdicente; que admitir la actuación de un apoderado que no es abogado(a), y actué en juicio, aun estando asistido(a) de abogado(s), sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
En este orden de ideas tenemos que la falta de capacidad de postulación esta prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Es forzoso concluir para esta juzgadora, que la acción para reclamar el reconocimiento de la filiación materna o paterna, es de estricto orden público y el Juez debe por Supremacía Constitucional, respaldar los derechos de las partes y sobre todo, el debido proceso, es decir, que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa, a la economía y celeridad procesal. Máxime cuando en el caso que nos ocupa la ciudadana MARISELLA FISCHIETTO LOBO ejerce la representación Judicial del ciudadano JUAN JOSÉ FISCHIETTO, plenamente identificados en evidente falta de capacidad de postulación, por no ser esta abogada en ejercicio, lo cual, como quedó sentado en las decisiones antes transcritas, no puede ser subsanado ni con la asistencia de los abogados. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana MARISELLA FISCHIETTO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.469.067 de este domicilio; actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JUAN JOSÉ FISCHIETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-24.302.298, de este domicilio; asistida por los abogados YORMAN JAVIER QUIÑONES y DOUGLAS RAFAEL PARRA PETTIT, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 318.526 y 125.290 respectivamente ambos de este domicilio; en contra de: la Sucesión JOSÉ DEL ROSARIO GÓMEZ GAMARRA, RIF N° J504072052, Sucesión FRANCISCA GAMARRA DE GÓMEZ, RIF N° J501864853 Y de la Sucesión JOSÉ TEODORO GÓMEZ quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-1.023.130 y V.-372.728.-
Se da por terminada la presente causa por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:38 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.201
JS/AC/RJ.-
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