REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INVERSIONES 1.120, C.A., sociedad mercantil de este domicilio constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 6 de octubre de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 80, Tomo 86-A, representada legalmente por órgano de la Junta Directiva, integrada por su Presidente, ciudadana: ANA LUYANDO de HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.336.811 y sus dos (2) Directores, ciudadanos: ARMANDO HERRERA LUYANDO y MOISÉS EDUARDO HERRERA LUYANDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.868.115 y V.-4.129.812 en el estricto orden de su mención, como bien consta en acta de asamblea de accionistas de fecha 7 de enero de 2013, anotada bajo el Nro. 2, Tomo 2-A 314, siendo posteriormente ratificados en sus cargos según se desprende en acta de asamblea de accionistas de fecha 22 de diciembre de 2021, inserta bajo el Nro. 52, Tomo 83-a RM314, lleva por el prenombrado Registro Mercantil.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NELLYS RAQUEL HIDALGO de NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.826.372, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.663, de este domicilio, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo de fecha 2 de abril de 2019, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 29, Folios 99 hasta 101.

DEMANDADOS: GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKHA DE RICH, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.481.482 y V.-14.907.182 respectivamente, y en condición de litisconsortes pasivas, las ciudadanas: AURA ROSA HERNÁNDEZ FIGUEROA y HAIDE BERNICE FAJARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.057.128 y V.-8.553.011 en el estricto orden de su mención.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR)

EXPEDIENTE: 59.179

Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte actora, ciudadana: NELLYS RAQUEL HIDALGO de NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.826.372, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 172.663, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil de este domicilio: INVERSIONES 1.120, C.A., representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo de fecha 2 de abril de 2019, quedando anotado bajo el Nro. 31, Tomo 29, Folios 99 hasta 101, en los términos expuestos en el particular VI de su escrito libelar, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: la demandante solicita se decrete medida cautelar en los siguientes términos:
Omissis…
Con fundamento en lo anterior, y visto que se cumplen los extremos legales para su procedencia, pido respetuosamente al Tribunal que, previa apertura del respectivo cuaderno de medida, decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el tantas veces mencionado inmueble conformado por un local comercial distinguido con el Nº 18, ubicado en el edificio Norte del Centro Comercial Metroplaza, jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyo documento de condominio fue protocolizado en fecha 4 de marzo de 1998 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 38. El referido inmueble mide aproximadamente 168,52 m2, distribuidos de la siguiente manera: Planta baja con una superficie aproximada de 84,26 m2 y mezzanina con una superficie aproximada de 84,26 m2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local número 01, Sur: Pasillo, Este: Pasillo de circulación y Oeste: Local Nº 17.

La presente solicitud de decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la hago en virtud de que en el caso subexámine (sic) se puede verificar, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del CPC, (sic) la existencia de fumus boni iuris y el periculumin mora como requisitos de procedencia de dicha medida (…).

SEGUNDO: dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre que se encuentran cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC.00407, Exp. Nro. AA20-C-2004-000805 de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:

“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

TERCERO: en el caso que nos ocupa la accionante demanda la tacha de falsedad del documento público que fuere otorgado por su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES 1.120, C.A., por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 3 de agosto de 2011, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 303, y el cual resultó posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 15 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.4983, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, el cual acompaña a su libelo en copia fotostática certificada de fecha 20 de noviembre de 2024 marcada “E”. Dicho documento se aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido.
En consecuencia, pretende la accionante dejar sin efecto la venta del inmueble del cual es propietaria la sociedad mercantil INVERSIONES 1.120, C.A., en razón de que los representantes legales de este última, en ningún momento consintieron, suscribieron o autorizaron la negociación jurídica cuya tacha de falsedad se demanda, procurando la tuición judicial con el fin de que se declare la nulidad del acto contenido en el instrumento supra descrito, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, resulta ser falsa, tanto las firmas de los ciudadanos: MOISÉS HERRERA LUYANDO y ARMANDO HERRERA LUYANDO ya identificados, como la comparecencia de estos ante el Notario Público que presenció y autenticó tal acto jurídico. Todo lo antes expuesto, permite inferir la existencia del fumus boni iuris por cuanto existen elementos de juicio suficientes que, sin prejuzgar el fondo del asunto, autorizan a esta jurisdicente para adoptar medidas cautelares mientras dure la sustanciación del procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: alega la representación judicial de la accionante que ante los hechos que sustentan su acción principal de tacha de falsedad del documento que fuere otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 3 de agosto de 2011, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 303, y el cual resultó posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 15 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.4983, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, se encuentran satisfechos los extremos de procedencia del periculum in mora, por cuanto, existe suficiente evidencia que demuestra que el inmueble propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 1.120, C.A., fue dado en venta sin el consentimiento de sus representantes legales, y que no conforme con ello, el mismo pudo ser gravado y posteriormente enajenado por quienes están siendo demandados, tal como consta en los documentos que se acompañan junto al libelo marcados “C”, “E”, “F”, “G” y “K”, puesto que con el solo hecho de existir un instrumento público diferente al que posee la sociedad de comercio demandante, acredita de manera clara, palmaria y notoria el riesgo cierto e inminente de que los demandados persistan en continuar transfiriendo el uso, goce y disfrute de un bien inmueble propiedad de la accionante.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal aprecia con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, las instrumentales producidas con el libelo antes mencionadas, conforme lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, y verificados los extremos de procedencia de la cautelar solicitada, impone a quien decide, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima esta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida que fuere solicitada, como lo es el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 1.120, C.A., suficientemente identificada supra, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por:

Un (1) local comercial identificado con el Nro. 18, ubicado en el edificio Norte del Centro Comercial Metroplaza, en jurisdicción del municipio San Diego, estado Carabobo, el cual posee una superficie total aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (168,52 m2) distribuidos de la siguiente manera: Planta baja tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (84,26 m2) y la mezzanina con una superficie aproximada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECÍMETROS CUADRADOS (84,26 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Local número 01, Sur: Pasillo, Este: Pasillo de circulación y Oeste: Local Nro. 17. Al mencionado inmueble le corresponde en propiedad un puesto para estacionamiento de vehículos, distinguido con la misma nomenclatura del inmueble y tiene un porcentaje de condominio de 2.46 % sobre los derechos y gastos comunes del centro comercial.

El mencionado inmueble le pertenece a la sociedad mercantil de este domicilio, INVERSIONES 1.120, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 6 de octubre de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 80, Tomo 86-A, según documento protocolizado en principio, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo [hoy Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo] en fecha 9 de junio de 2000, quedando registrado bajo el Nro. 25, Folios 1 al 2, Tomo 14, Protocolo Primero.

Posteriormente el prenombrado inmueble fue dado en venta conforme consta en instrumento autenticado la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 3 de agosto de 2011, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 303, siendo protocolizado ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 15 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 2011.4779, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.4983, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y nuevamente vendido en fecha 31 de agosto de 2021, quedando anotado bajo el Nro. 2011.4779, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.4983 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Hágase del conocimiento del Registrador Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Registros y Notarías publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.668 Extraordinario de fecha 126 de diciembre de 2021, deberá estampar la respectiva nota marginal en el documento anotado bajo el Nro. 2011.4779, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.4983 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 31 de agosto de 2021.
Líbrese Oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo estampe la debida nota marginal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley de Registros y Notarías publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las 11:46 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERON

Exp. Nro. 59.179
JS/jam.-