REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de enero de 2.025
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.163
DEMANDANTE: GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.596 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro. 21.615 y de este domicilio.
DEMANDADOS:
ALBA MARINA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.927.810 y domicilio.
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, identificado en autos, mediante su apoderado judicial MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, ha intentado demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra la ciudadana ALBA MARINA FUENMAYOR, ha solicitado en el libelo, el decreto de medidas cautelares en los siguientes términos: “… De conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito al Tribunal acuerdo medida innominada por la cual el demandante puede vivir y usar como domicilio exclusivo y excluyente mientras dura el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal el apartamento distinguido con el Nro.6-B y ubicado en la planta sexta del Edificio Torre Bravo del Conjunto Residencial Parque Kerdell, el cual esta situado en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San José del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, dado que su ex cónyuge vive y tiene como domicilio exclusivo y excluyente el apartamento distinguido con el No. A-1-3, que forma parte del Edificio A del Conjunto Residencial Valle Fresco III, ubicado en la Urbanización La Granja, Parcela B10-B11, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82 nos informa que toda persona tienen derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales; no es posible que una persona de la edad de mi mandnate (sic) (73 años) en estos momento no cuenta con un techo donde pasar sus últimos días y su cónyuge pretenda tener la posesión de los dos apartamentos y no permita que mi mandante haga uso de uno de ellos donde poder pernotar y realizar las básicas funciones corporales de todo ser humano tiene necesidades de hacer en una vivienda.
Existe pleno prueba de la existencia de la comunidad conyugal y de los bienes inmuebles y muebles que en ella existen, de la declaración de los justificativos de testigos se puede observar que mi cónyuge actualmente vive en el apartamento distinguido con el No. A-1-3, que forma parte del Edificio A del Conjunto Residencial Valle Fresco III, ubicado en la Urbanización La Granja, Parcela B10-B11, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua, del estado Carabobo, y que mi mandante está viviendo arrimado en una habitación de la casa de su hermana, en el cual no puedo desarrollar una vida plena e independiente porque está a la mercede de la buena voluntad de sus semejantes, a pesar que por su esfuerzo como médico y con colaboración de su ex cónyuge se adquirieron los bienes inmuebles y muebles que se solicitan su partición y liquidación. }
Existe el principio de buena fe, dado que los documentos que se adjuntan demuestran que tiene derecho al 50% de los apartamentos, lotes de terrenos y vehículo. Si bien no existe el riesgo eminente que desaparezcan los bienes indicados, si existe una condición existencial que esta viviendo –donde se le cercenan el derecho constitucional a una vivienda y desarrollarme plenamente como persona mayor- por un acto arbitrario de su cónyuge, el cual amerita que Juez siguiendo el fin teleológico de las medidas innominadas le asegure un techo hasta que se realice la partición de los bienes, que se demuestra con el justificativo de testigos marcado con la letra J.
Por lo expuesto solicito se decrete la medida innominada que mientras se desarrolla el juicio de partición y liquidación le sea asignado el apartamento distinguido con el No.6-B y ubicado en la planta sexta del Edificio Torre Bravo del Conjunto Residencial Parque Kerdell, el cual está situado en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; para vivir…”
II
Vista la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de medida innominada de ocupar un INMUEBLE, identificado en autos, y sobre el que se alega derechos de propiedad.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
Con relación a las medidas cautelares innominadas continúa señalando el artículo:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
La parte actora en el escrito libelar pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Asimismo, la doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
Asimismo, de las pruebas acompañadas en el expediente y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos acompañados al libelo de la demanda Marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por partición de la comunidad conyugal, los inmuebles si bien no existe riesgo eminente que desaparezcan los bienes indicados, si existe como lo alega la demandante una condición existencial donde se le cercena el derecho constitucional a una vivienda y desarrollarse plenamente como persona mayor, por un acto arbitrario de su cónyuge, ya que, está viviendo arrimado en una habitación, en la cual no puede desarrollar una vida plena e independiente, a pesar de que con su ex cónyuge adquirieron bienes inmuebles los cuales no puede disfrutar, por lo cual solicita la medida preventiva solicitada. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
1) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Señala el demandante que solicita la medida innominada, a los fines de que se le asigne provisionalmente uno de los tantos apartamentos que tiene la comunidad de gananciales, para que pueda usarlo como vivienda, ya que como alegó en el libelo de la demanda y se señaló anteriormente vive arrimado en una habitación en la casa de su hermana, en la cual no puede desarrollar una vida plena e independiente, a pesar de que con su ex cónyuge adquirieron bienes inmuebles los cuales no puede disfrutar.
Considera esta juzgadora que tales alegatos y documentos prueban la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada; considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante y así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se ponga en posesión al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.452.596 y de este domicilio, y pueda vivir y usar como domicilio exclusivo y excluyente mientras dure el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal el siguiente inmueble: constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 6-B ubicado en la planta sexta del Edificio Torre Bravo del Conjunto Residencial Parque Kerdell, el cual está situado en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) San José del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo; y sus linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 01 de agosto de 1.979, bajo el Nro.8, Folios 49 al 93, Protocolo Primero, Tomo 12. El apartamento tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (163,75 m2) y consta de vestíbulo de entrada, terraza techada, sala, baño auxiliar, comedor, cocina, lavandero, secadero, dormitorio de servicio con baño, estar interno, pasillo interno, de distribución y circulación, dormitorio principal con vestier y sala de baño particular, dos (2) dormitorios con sus correspondientes roperos embutidos y sala de baño general para éstos dos (2) dormitorios. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro.53 ubicado en el sótano y un maletero marcado con el Nro.68. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada principal del Edificio, SUR: Fachada posterior del Edificio, ESTE: Fachada lateral del Edificio; y OESTE: Vestíbulo de distribución, escaleras, cajas de los ascensores y apartamento Nro.6-A; el cual pertenece al ciudadano GOTTFRIED ROMUALD RYBAK SCHMIDT, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de septiembre de 1.980. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio. Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de enero de 2.025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LUCILDA OLLARVES
Jueza
CAROLINA CONTRERAS
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio Nro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.163
LO/cc/aa.
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