REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de enero de 2025
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.950
DEMANDANTE: OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.581.947, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. RODRIGO ANDRES ALDANA ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado N° 303.500.
DEMANDADO: RUBEN PASTOR LUCENA VASQUEZ, LUENGRI ROSANGEAL LUCENA VASQUEZ, LUIROSI COROMOTO LUCENA VASQUEZ, LUISA ELENA LUCENA JIMENEZ, LUISIANA LUCENA JIMENEZ y MARIA DE LOS ANGELES LUCENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.136.604, V- 11.541.378, V- 13.618.571, V- 27.856.510, V-28.203.622 y V-30.387.460 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En fecha 07 de mayo de 2024 fue admitida la demanda interpuesta por la ciudadana OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.581.947, de este domicilio, representada por su apoderado judicial abogado RODRIGO ANDRES ALDANA ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado N° 303.500, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos RUBEN PASTOR LUCENA VASQUEZ, LUENGRI ROSANGEAL LUCENA VASQUEZ, LUIROSI COROMOTO LUCENA VASQUEZ, LUISA ELENA LUCENA JIMENEZ, LUISIANA LUCENA JIMENEZ y MARIA DE LOS ANGELES LUCENA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.136.604, V- 11.541.378, V- 13.618.571, V- 27.856.510, V-28.203.622 y V-30.387.460 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2024, la accionante solicita sea decretada a su favor, las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre trece (13) inmuebles identificados en dicho escrito y el embargo de las acciones propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO LUCENA PERDOMO, en las sociedades de comercio LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. e INMOBIIARIA INVERLUVA, C.A.,
II
Se pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, de la manera siguiente:
En los procesos de acción merodeclarativa, debe ser analizada la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha los 18 de octubre de dos mil veintidós, que establece:
“…Ahora bien, la Sala observa que la acción
del juicio principal de inquisición de paternidad, es de naturaleza merodeclarativa, vale decir, persigue se determine la existencia del vínculo paterno-filial, cuya sentencia no ordena cumplimiento frente a otra; en efecto, estas acciones persiguen la simple declaratoria por parte del Tribunal, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho preexistente, sin que esta declaración se constituya en una sentencia condenatoria propiamente dicha.
Cabe destacar que mientras este vínculo no sea declarado, no existe derecho alguno que pueda ser invocado, ni mucho menos, legitimación para solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas.
Respecto a las medidas preventivas, estas deben ser por regla general de interpretación restringida. Al respecto, señala La Roche:
(…) estas son de derecho estricto, es decir, son por regla general de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, teniendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones de hombre. (…) su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sancionan. (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 2000, pág. 45-47).

En este orden de ideas, es menester señalar que en el caso bajo análisis, el objeto de la pretensión fue de inquisición de paternidad, el mismo es de naturaleza esencialmente civil, y en las acciones merodeclarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica…”

Por lo tanto, en aquellos casos en que se solicite el decreto de medidas cautelares en procesos de acción merodeclarativa de concubinato, en los que sólo existe una expectativa de derecho, que no ha sido establecido judicialmente, esta Juzgadora debe negar la solicitud de medidas cautelares pedidas por la demandante en el escrito de fecha 06 de diciembre de 2024. Así se decide.
III
Sobre la base de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y de embargo de acciones, interpuesta por la ciudadana OMAIRA EMELIZ JIMENEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.581.947, de este domicilio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el trece (13) de enero de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.33 pm.

Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular




















Exp. 56.950
LO/cc