REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de enero de 2025
Años 214º y 165º

EXPEDIENTE: 56.686
DEMANDANTE: TRINA AMALIA PINTO, GLORIA CRISTINA PINTO PINTO, HECTOR LUIS PINTO PINTO, LUIS AUGUSTO PINTO PINTO Y CARLOS AUGUSTO PINTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.100.256, V-5.211.291, V-4.456.603, V-6.881.737 y V- 7.019.622 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. DULCE ALVAREZ, Inpreabogado N° 19.974.
DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: SUMEI MAY HU, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-20.496.894, de este domicilio.
Abog. JESUS JAVIER VELASQUEZ, Inpreabogado N° 45.942.
MOTIVO DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


I
Se inicia la presente demanda con motivo de DESALOJO de local comercial, mediante escrito presentado por interpuesta por los ciudadanos TRINA AMALIA PINTO, GLORIA CRISTINA PINTO PINTO, HECTOR LUIS PINTO PINTO, LUIS AUGUSTO PINTO PINTO Y CARLOS AUGUSTO PINTO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.100.256, V-5.211.291, V-4.456.603, V-6.881.737 y V- 7.019.622 respectivamente, todos de este domicilio, representados por la abogada ERIKA JIMENEZ, Inpreabogado Nro. 146.565, contra la ciudadana SUMEI MAY HU, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-20.496.894, de este domicilio.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 20 de febrero de 2024, se realizó la audiencia preliminar en esta causa.
En fecha 15 de enero de 2025, ambas partes celebraron transacción a efecto de poner fin al juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”

Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora ciudadanos TRINA AMALIA PINTO, GLORIA CRISTINA PINTO PINTO, HECTOR LUIS PINTO PINTO, LUIS AUGUSTO PINTO PINTO Y CARLOS AUGUSTO PINTO HERRERA, por la abogada DULCE ALVAREZ, contra la ciudadana SUMEI MAY HU, representada por el abogado JESUS JAVIER VELASQUEZ, todos antes identificados, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio, como consta del escrito de fecha 15 de enero de 2025.
En dicha transacción las partes acordaron lo siguiente:



“…declaramos en forma conjunta a los fines de dar por terminado el presente juicio, que hemos celebrado la presente transacción cuyos términos y condiciones se establecen a continuación: Primero: Ambas partes renuncian a sus pretensiones expresadas tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; Segundo: La parte demandada (arrendataria) en virtud de lo acordado se compromete formalmente a desocupar los locales arrendados Numerados 03,04,05,06,14 y 15 planta baja del Centro Comercial Carabobo, el día Viernes 07 de Marzo de 2025 a las 10,00 am, quedando de acuerdo ambas partes que la demandada podrá realizar la entrega de los locales arrendados en una fecha anterior a esta transición y solicitamos homologación de esta transacción. La entrega del inmueble se hará en las buenas condiciones de mantenimiento y conservación de pintura y eléctricos, así como solvente en los servicios públicos y condominio prestados a los locales comerciales arrendados Tercero: La parte demandante (arrendadora) se obliga a no perturbar la posesión de la arrendataria sobre el local arrendado,. hasta tanto le sea entregado materialmente el mismo, dentro del plazo establecido en el punto Primero; Cuarto: Una vez cumplida esta transición, Las partes se otorgan el más amplio finiquito, por lo que recíprocamente nada se adeudan por ningún concepto y, en particular por pensiones de arrendamiento o por otra causa que pudiera derivarse de la relación arrendaticia existente. De igual manera, las partes desisten de toda clase de acciones presente o futuras, de cualquier naturaleza, que pudiera intentarse por todo evento o hechos que haya supuestamente ocurrido hasta la presente fecha. En general, las partes renuncian a cualquier reclamación o exigencia que pudiera haber existido como derivación del debate judicial, el cual consensualmente estamos dando por terminado en virtud de la presente. transacción; Quinto: Quedan las partes transantes exentas del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil y cada parte cancelara los honorarios de su abogado. Finalmente, solicitamos al Tribunal la homologación de esta transacción impartiéndole la correspondiente fuerza de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo indicaron que el lapso para la entrega del inmueble arrendado es el señalado en el punto segundo.
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, en cuanto a las cláusulas de la misma aquí transcritas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de conservar el equilibrio del proceso entre las partes, observa el Tribunal que de la transacción suscrita por las partes, falta acreditar el cumplimiento de la obligación de la entrega del inmueble por la parte demandada a los demandantes; por lo que una vez conste la totalidad del cumplimiento de esa obligación es que se procederá a dar por concluida la causa, se dará por terminado el expediente y se ordenará el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 15 de enero de 2025 efectuada por la parte demandante TRINA AMALIA PINTO, GLORIA CRISTINA PINTO PINTO, HECTOR LUIS PINTO PINTO, LUIS AUGUSTO PINTO PINTO Y CARLOS AUGUSTO PINTO HERRERA, y la ciudadana SUMEI MAY HU.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 2.25 minutos de la tarde.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.686
LO/cc