REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE N°: 57.057
PARTE ACTORA: ROMULO EMILIO BARRETO ALMARZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.101.828 y de este domicilio. -
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Abog. ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ HONG, Inpreabogado Nro. 306.411.-
PARTE DEMANDADA: CLARITZA DEL CARMEN LOPEZ DE GIRALDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.582.016 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
RESOLUCION: IINTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Previa distribución se recibe demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano ROMULO EMILIO BARRETO ALMARZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.101.828 y de este domicilio, representado por su endosatario en procuración, abogado ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ HONG, Inpreabogado N° 306.411, contra la ciudadana CLARITZA DEL CARMEN LOPEZ DE GIRALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.582.016 y de este domicilio.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal admitió la demanda y dictó el decreto de intimación.
En fecha 15 de enero de 2025, el endosatario en procuración, consigna diligencia en la que desiste del procedimiento.
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que el ciudadano ADRIAN RODRIGUEZ HONG, antes identificado parte actora en esta causa, expresó sin condiciones su decisión de desistir del procedimiento.
Esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem. Así se declara.
Se acuerda la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de noviembre de 2024. Se dictará auto en el cuaderno de medidas en el que se acuerde librar el oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público.
Se acuerda la devolución de las letras de cambio originales acompañadas al libelo, colocándoles la nota de devolución correspondiente.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora ciudadano por su endosatario en procuración, abogado ADRIAN ARTURO RODRIGUEZ HONG, Inpreabogado N° 306.411. Se acuerda la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de noviembre de 2024. Se acuerda la devolución de las letras de cambio originales, colocándoles la nota de devolución correspondiente y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se da por terminado el juicio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2:10 minutos de la tarde.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 57.057
LO/cc