REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de enero de 2025
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.028

DEMANDANTE: INVERSIONES KEEGOR, S.A. inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre de 1971, bajo el número 3.888, siendo su última modificación por refundición de los estatutos sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de febrero de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el N° 80, Tomo 20-A RM314.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 54.638 y 67.281 respectivamente.
DEMANDADA: FEDERAL EXPRESS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil del estado de Delaware de los Estados Unidos de Norteamérica y domiciliada como sucursal en Venezuela, según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1989, N° 69, Tomo 16-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL: JULIO BACALAO CASTILLO y GUSTAVO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros.15.619 y 35.265.
MOTIVO DESALOJO ARRENDAMIENTO COMERCIAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Revisadas las actas de este expediente y visto el escrito de fecha 14 de enero de 2025, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.020 y 67.281, por el cual impugna el poder consignado por el abogado GUSTAVO NIETO, inscrito en el Inpreabogado N° 35.265, en fecha 17 de diciembre de 2024 al escrito de contestación de la demanda.
El Tribunal realiza las consideraciones siguientes para resolver sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante:
Alegan los apoderados demandantes:
- “…De conformidad con el artículo 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a impugnar formalmente el instrumento poder que pretendió sustituir el sedicente apoderado de la demandada abogado JOSE LUBIN CHACON GARCIA, I.P.S.A., número 8.576, sustitución del supuesto poder que a su vez le fue conferido conjuntamente con los abogados MARIA ISABEL DE PONCE y TOMAS ADRIAN HERNANDEZ, ante Notario Público de la ciudad de Menphis, estado de Tennessee de los Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 08 de junio de 1.989 y el cual fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1.989, bajo el número 39, Tomo 1-C Pro…”
- “…señala el texto del supuesto poder sustituido, que el Notario que presenció y otorgó el acto, dice haber tenido a su vista el Documento Constitutivo Reformado y firmado en fecha 17/10/1988 y presentado en las oficinas del Secretario de estado del estado de Delaware, en fecha 19/10/1988, en copia certificada. Igualmente señala que le fue presentada una “Resolución” de la Junta Directiva de la otorgante (Fedex), la cual fue “debidamente adoptada con el consentimiento unánime”, la cual según manifestación del funcionario que otorgó el acto, fue mostrada por el otorgante, mediante copia de cuyo consentimiento unánime consta en el Libro de Actas, donde se autoriza al otorgante para comparecer ante Notario Público en la ciudad de Menphis y en nombre y representación de dicha entidad mercantil, otorgar poder a los abogados LUBIN CHACON GARCIA, TOMÁS MARIANO ADRIAN HERNANDEZ y MARIA ISABEL DE PONCE… y de seguidas el Notario Público pasa a señalar las facultades que “supuestamente” le son otorgadas y señala el funcionario finalmente que: “La autoridad de la Junta Directiva para la adopción de la anterior Resolución consta de la Sección 9 de los Estatutos de la compañía”, de los cuales el Notario dice haberla tenido ante él, y cuya parte pertinente reza textualmente así: “Cualquier acción que requiera o se permita sea tomada en cualquier reunión de la Junta Directiva o de cualquier Comité, según el caso, consienten a ello por escrito, y el escrito o escrito son archivados con las actas de las actuaciones de la junta o Comité. Yo, el Notario certifico además que la parte compareciente, Sr. A. Doyle Claud, jr., en su capacidad de Vicepresidente – Asuntos Reglamentarios y Gubernamentales de la compañía, me ha mostrado el Libro de Actas de la mencionada compañía, el cual contiene el Consentimiento Unánime de la Junta Directiva otorgado de acuerdo con los Estatutos el día 3 de mayo de 1989, del cual libro de Actas consta la elección de la Junta Directiva…”
- “Como se evidencia del texto del referido poder otorgado por la demandada al hoy sustituyente, se evidencia que inicialmente señala el Notario que le fue mostrada copia de la resolución por unanimidad que consta en el Libro de Actas de la Junta Directiva y luego, al certificar finalmente el pretendido poder, señala que le fue mostrado el Libro de Actas que contiene el consentimiento Unánime de la Junta Directiva, en fecha 03 de mayo de 1988...”
- “…compromete seriamente la CERTEZA DE LOS DOCUMENTOS QUE DICE, EL MENCIONADO FUNCIONARIO, HABER TENIDO A SU VISTA Y QUE PERMITIRIA LA CERTEZA A NUESTRA MANDANTE, DE LA REPRESENTACION QUE PRETENDE ACREDITARSE EL OTORGANTE DEL PODER…”
- “… conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordene a la demandada, fijando oportunidad para ello, exhiba los recaudos mencionados en el poder impugnado y que a saber son los siguientes:
a) Documento Constitutivo Reformado de la demandada FEDERAL EXPRESS CORPORATION, Compañía Anónima, de fecha 17/10/1988 y presentado en la Oficina del Secretario de estado del estado de Delaware, en fecha 19/10/1988.
b) Resolución de la Junta Directiva, tomada de manera unánime por el otorgamiento del “presunto poder” y las facultades contenidas en dicha Resolución de fecha 03 de mayo de 1989.
c) Los escritos donde los integrantes de la Junta Directiva de la compañía FEDERAL EXPRESS Compañía Anónima, manifestaron su conformidad de manera unánime, para el otorgamiento del instrumento poder a los abogados JOSE LUBIN CHACÓN GARCIA, MARIA ISABEL PONCE y TOMÁS ADRIÁN HERNÁNDEZ, supra identificados, ello en atención a que el funcionario que presenció y otorgó el acto, no dejó constancia de los mismos…”

En fecha 21 de enero de 2025, el abogado GUSTAVO NIETO, en representación de la parte demandada, presentó escrito en el que expone:
- “… Es cierto, manifiesto y evidente, en consecuencia, que no existe una impugnación a priori del mandato otorgado a la representación judicial de la parte contraria en juicio. Lo que contempla la ley es la solicitud de exhibición del documento o de los documentos mencionados en el documento poder que ha sido otorgado y del cual o de los cuales emana la representación del otorgante.
- Una vez exhibidos dichos documentos, la parte que solicitó la exhibición es que puede hacer las observaciones que estime pertinentes con respecto a la legalidad o suficiencia del mandato otorgado en base al cual actúa el representante de su contraparte.
- En consecuencia, la representación judicial de la parte actora ha hecho una impugnación del mandato otorgado a esta representación previa a la exhibición de los documentos mencionados por el funcionario que autorizó la sustitución del mandato, figura jurídico procesal esta inexistente, como se evidencia, sin ningún género de dudas, de los dispositivos en base a los cuales la parte solicitante dice actuar y cuyo contenido hemos transcrito a fines meramente ilustrativos…”
- “…Como se evidencia del dispositivo parcialmente transcrito, en el caso que nos ocupa procedería la solicitud de exhibición de copia certificada del poder o del poder original que fue sustituido, a nombre de FEDERAL EXPRESS CORPORATION, por el doctor Lubín Chacón García, ya que el dispositivo autoriza la exhibición del documento en base al cual el doctor Chacón, sustituyente del mandato a nombre de nuestra representada, que acredita la representación que ejerce. No se autoriza una cadena de exhibiciones…”
- “… El pretender solicitar la exhibición para, posiblemente cuestionar, la representación que ejerce el que sustituye, o el que le sustituyó al que sustituye o el que le sustituyó al sustituto que hizo esta última sustitución, podría crear una cadena de exhibiciones interminable y, además, implicaría el cuestionamiento de representaciones que pudieron haberse otorgado hace muchos años, como en el presente caso.
- En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora pretende cuestionar la representación judicial de la parte actora pretende cuestionar la representación doctor Lubín Chacón, coapoderado, originalmente, con los doctores Tomás Adrián Hernández y Maria Isabel de Ponce, quienes inscribieron la domiciliación de la compañía en Venezuela, en el año de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hace más de treinta y seis años, o sea, pretende ejercer, en cierta forma, una acción de nulidad de un instrumento que fue otorgado hace un lapso de tiempo superior, con creces, al lapso de prescripción de las acciones reales y de las ejecutorias de sentencia, que es de veinte años, término máximo de prescripción previsto en la ley…”
- “…En consecuencia, rechazamos la solicitud de exhibición del Documento Constitutivo de nuestra representada, de fecha 17 de octubre de 1988, presentado en las oficinas competentes del Estado de Delaware en el mismo mes y copia de la resolución de Junta Directiva de nuestra representada de fecha 3 de mayo de 1988 y el consentimiento escrito de todos los integrantes de la Junta Directiva de la misma fecha.
- Con la debida consideración, el único documento cuya exhibición podría solicitarse, de conformidad con el dispositivo del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil , es el instrumento poder que le fue otorgado al doctor Lubín Chacón García y, en todo caso, cuestionar la facultad de este apoderado para sustituir el poder en los abogados que actuamos en este juicio…”
- “… En el supuesto que consideramos, respetuosamente, como negado de que este Tribunal considere procedente ordenar la exhibición de los instrumentos que solicita la representación judicial de la parte demandante, como quiera que todos ellos son documentos que están registrados o reposan en oficinas ubicadas en los Estados Unidos de América y los hechos que se pretenden demostrar ocurrieron en dicho país, de conformidad con lo establecido 393 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos, respetuosamente, se nos conceda un término ultramarino para la exhibición de los instrumentos pretendidos…”
El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
El autor Ricardo Enríquez La Roche, respecto al contenido del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Esta norma no prevé un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constatar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial…”
Revisados el escrito de fechas 14 de enero de 2025 presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante y el escrito de fecha 21 de enero de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, vistos los alegatos narrados y lo solicitado, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda la exhibición de documentos solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se fija el día lunes 17 de marzo de 2025 a las 11 a.m., y en caso de no haber despacho ese día se realizará el día de despacho siguiente a ese a la misma hora.
Los documentos que deberá exhibir la parte demandada en la oportunidad antes señalada, son los siguientes:
a) Documento Constitutivo Reformado de la demandada FEDERAL EXPRESS CORPORATION, Compañía Anónima, de fecha 17/10/1988 y presentado en la Oficina del Secretario de estado del estado de Delaware, en fecha 19/10/1988.
b) Resolución de la Junta Directiva, tomada de manera unánime por el otorgamiento del poder y las facultades contenidas en dicha Resolución de fecha 03 de mayo de 1989.
c) Los escritos donde los integrantes de la Junta Directiva de la compañía FEDERAL EXPRESS Compañía Anónima, manifestaron su conformidad de manera unánime, para el otorgamiento del instrumento poder a los abogados JOSE LUBIN CHACÓN GARCIA, MARIA ISABEL PONCE y TOMÁS ADRIÁN HERNÁNDEZ, supra identificados, ello en atención a que el funcionario que presenció y otorgó el acto, no dejó constancia de los mismos.
Dichos documentos deben ser exhibidos debidamente traducidos al idioma español.
En cuanto a la realización de la audiencia preliminar que se fijó por auto de fecha 14 de enero de 2025, el Tribunal acuerda la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto sea decidida la incidencia de exhibición de documentos. Una vez decidida la incidencia el Tribunal se pronunciará sobre la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de enero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular


En la misma fecha se publicó esta decisión siendo la 3.10 minutos de la tarde.



Abog. Carolina Contreras

Secretaria Titular


Expediente 57.028
LO/cc