REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de enero de 2025
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.095

DEMANDANTE:
BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.138.426, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:
Abog. YENIFER CASTRO, Inpreabogado N° 207.428.
DEMANDADA: JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.638.936, de este domicilio.
REIVINDICACION
MOTIVO: R
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.138.426, de este domicilio, asistida por la abogada YENIFER CASTRO, inscrita en el Inpreabogado N° 207.428, contra la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.638.936, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 16 de diciembre de 2024.
En fecha 13 de enero de 2025, el Tribunal dictó un auto saneador, solicitándole a la parte demandante que realizara la estimación de la cuantía de la demanda, conforme a la Resolución 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se le concedió el lapso de cinco días de despacho.
Transcurrido con creces el lapso señalado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión haciendo las consideraciones siguientes:
II
A efecto de decidir acerca de la admisión o no de la demanda, es menester revisar si la misma contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual expresó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
En el presente caso, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, prohibición de admitir la acción propuesta, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, como lo es la falta de cuantia, no puede el Tribunal suplir los errores de la parte demandante. Así se decide.
En relación a lo antes expuesto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de dos mil nueve (2009), en la cual se declaró:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, … el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. … se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes… ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Por las razones antes expresadas, conlleva a la inadmisión de la demanda, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ GIOCONDA POTENZA GIRON, contra la ciudadana JUANA MERCEDES MONTENEGRO DE CHIRIGUAO, antes identificadas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.13 am.

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 57.095
LO/cc