REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de enero de 2025
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.105
DEMANDANTE: MIREYA DE LA COROMOTO MALBACIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.850 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. MARITZA ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.748, de este domicilio.
MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA)
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2025, por la ciudadana MIREYA DE LA COROMOTO MALBACIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.063.850 y de este domicilio, asistida de la abogada MARITZA ACOSTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 48.748, de este domicilio, en el cual solicita de este Tribunal que declare la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION del ciudadano OMAR DE JESUS TRUJILLO CASTILLO.
Cumplida la formalidad de la distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal y le dio entrada el 22 de enero de 2025.
II
Este tribunal observa que la solicitud se origina como consecuencia de la rectificación del acta de defunción del ciudadano OMAR DE JESUS TRUJILLO CASTILLO, este Tribunal previamente pasa a examinar su competencia y antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es menester determinar con precisión sobre la naturaleza de la presente solicitud, es decir, determinar si estamos ante un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria para así determinar su competencia, ya que la competencia es un requisito necesario para que todo juez pueda dictar sentencia.
En este orden de ideas, esta Juzgadora debe necesariamente señalar que resulta relevante para la determinación de la competencia del órgano judicial que deba resolverla establecer que la pretensión de la solicitante requiere de la intervención del órgano judicial para configurar una situación jurídica.
Ahora bien, en razón que con el presente procedimiento lo que se persigue es la rectificación de un acta de defunción, constituye la razón por la cual esta Juzgadora llega a la convicción que estamos en presencia de un procedimiento no contencioso emanado de una norma anterior al texto constitucional que actualmente rige en Venezuela. Así se declara.
Establecido que el presente procedimiento es no contencioso que emana de una norma preconstitucional, es menester señalar que las competencias previstas para los Tribunales de Primera Intsnacia en textos normativos preconstitucionales para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que aquellas causas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, siempre que no participen niños, niñas y adolescentes, serán atribuidas a los Juzgados de Municipios; asimismo, por tanto, resulta competente para conocer del presente asunto un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en acatamiento la referida Resolución; siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y debe declinar inmediatamente en un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por la MATERIA, por ser un procedimiento de jurisdicción voluntaria y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de los Municipios Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 9.32 a.m.
Secretaria Titular
Exp. No. 57.105
LO/cc