REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.967
DEMANDANTE RECONVENIDA: CRISLEDY ESCARLE CEBALLOS CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.029.776, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OCTAVIO ALCALA y ELISA VENERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.974 y 292.652 respectivamente.
DEMANDADO RECONVINIENTE: LINDA DELIA MARIA CORTEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.496.271, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados EMILY DEL VALLE OROZCO ORTIZ y ZOILA MARIA ORTIZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 324.136 y 210.310 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)

I
En fecha 28 de mayo de 2024, fue presentada demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana CRISLEDY ESCARLE CEBALLOS CASTRILLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.029.776, de este domicilio, asistida por los abogados OCTAVIO ALCALA y ELISA VENERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.974 y 292.652 respectivamente, contra la ciudadana LINDA DELIA MARIA CORTEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.496.271, de este domicilio.
En fecha 17 de diciembre de 2024, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de enero de 2025.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada formuló oposición a las pruebas documentales y al escrito de promoción de pruebas de la demandante, en los términos siguientes:
“…Nos oponemos al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante reconvenida por cuanto la misma ha confesado que nuestra representada ha pagado la cantidad de dinero que está establecida en el contrato. Asimismo nos oponemos a la prueba documental promovida (Contrato de Préstamo de dinero con garantía Real de Prenda por cuanto la Demandante Reconvenida ha manifestado la Resolución del Contrato antes mencionado, tal como se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente (Folios 43 al 44)…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisión de pruebas promovidas se debe revisar si las mismas son impertinentes o fueron promovidas ilegalmente. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada, considera esta juzgadora que de la promoción de las pruebas promovidas por la actora, deben admitirse ya que considera esta juzgadora que dichas pruebas fueron promovidas de forma legal, y son pertinentes, independientemente del valor que se les atribuya al momento de su valoración en la sentencia definitiva. Debe ser declarada sin lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte demandada. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana LINDA DELIA MARIA CORTEZ HERNANDEZ, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana CRISLEDY ESCARLE CEBALLOS CASTRILLON, todas antes identificados.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 1.43 pm.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.967
LO/cc.