REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.993
DEMANDANTE RECONVENIDA: CARLOS JOSE RODRIGUEZ PAIVA y KATHERINE ALEJANDRA RODRIGUEZ PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.917.855 y V-30.486.612 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709.
DEMANDADO RECONVINIENTE: LEENGERBETH GIULLIANA MENDOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.960.580, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEXANDER RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.286, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REDHIBITORIA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA)

I
En fecha 09 de julio de 2024, fue presentada demanda por acción redhibitoria, interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ PAIVA y KATHERINE ALEJANDRA RODRIGUEZ PAIVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.917.855 y V-30.486.612 respectivamente, de este domicilio, asistido del abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.709, contra la ciudadana LEENGERBETH GIULLIANA MENDOZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.960.580, de este domicilio.
En fecha 10 de enero de 2025, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de enero de 2025.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición a las pruebas de informes y de experticia promovidas por la demandante, en los términos siguientes:
“… promovieron pruebas de informe a dos oficinas, las cuales por razones obvias no podrán dar certeza sobre el estado del bien inmueble (Siendo este el hecho controvertido en el presente juicio)…
pretende realizar una experticia sobre un dispositivo móvil de una persona totalmente ajna al presente juicio, como es la ciudadana Yumaira Josefina Paiva quien no es ni parte demandante en el presente juicio, ni ha sido llamada como tercera interesada al mismo…”

II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
El doctrinario Jesús Eduardo Cabrera en relación con el carácter manifiesto de la impertinencia, señala que “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la impertinencia de unas pruebas promovidas se debe revisar si las mismas son idóneas para demostrar los hechos controvertidos. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, igual los promovidos contra la ley, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada, considera esta juzgadora que de la promoción de las pruebas promovidas por la actora, no debe admitirse ya que lo pretendido mediante la prueba de informes debió ser traído a los autos por la parte demandante mediante prueba documental de copia certificada de documento con las notas marginales respectivas.
Asimismo, con relación a la prueba de experticia, considera esta juzgadora que dicha prueba fue promovida de forma ilegal, siendo que para promover la prueba de experticia sobre un teléfono debía consignar en autos el teléfono sobre el cual se realizaría la misma, por lo que no debe ser admitidas.
No existe un impedimento legal para admitir el resto de las pruebas promovidas por la demandante. Debe ser declarada con lugar la oposición a la admisión de pruebas realizada por la parte demandada. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada ciudadana LEENGERBETH GIULLIANA MENDOZA FLORES, contra las pruebas promovidas por la representación judicial de los ciudadanos CARLOS JOSE RODRIGUEZ PAIVA y KATHERINE ALEJANDRA RODRIGUEZ PAIVA, todos antes identificados.
SEGUNDO: NO SE ADMITEN las pruebas de informes ni la prueba de experticia promovida por la parte demandante.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, siendo las 10.45.am.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.993
LO/cc.