REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.106
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, representado por la ciudadana MARIA CECILIA ESTEVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.874.448, de este domicilio, en su carácter de administradora.
Abg. CARLOS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado N° 78.418.
DEMANDADA: AURA MARGARITA TOVAR DE DI SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.082.925, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, representado por la ciudadana MARIA CECILIA ESTEVEZ LAPREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.874.448, de este domicilio, en su carácter de administradora, asistida por el abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado N° 78.418, contra la ciudadana AURA MARGARITA TOVAR DE DI SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.082.925, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 22 de enero de 2025; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
“… La ciudadana AURA MARGARITA TOVAR DE DI SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.925 y de este domicilio, es propietaria de dos (2) locales comerciales identificados con el numero PP-05 y PP-06 del Centro Comercial Valencia Center, ubicado en la calle Cantaura, entre avenidas Soublette y Anzoátegui, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, …
Es el caso Ciudadano Juez que, desde el mes de julio del año 2019, la ciudadana Aura M. Tovar ha dejado de pagar las cuotas ordinarias de condominio relacionadas con los gastos del centro comercial…”
Alega que la ciudadana AURA TOVAR, ha incumplido con las siguientes cuotas ordinarias de condominio, del Local PP-05 desde el mes de julio de 2019 al mes de enero de 2025, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOS DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 3.502,76), calculados a la tasa del día de emisión del correspondiente recibo de cobro.
De la oficina PP-06 desde el mes de julio de 2019 al mes de enero de 2025, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.849,63) calculados a la tasa del día de emisión del correspondiente recibo de cobro.
III
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el libelo señala que la pretensión de la demanda es el pago de cuotas de condominio del local PP-05 y oficina PP-06 del Centro Comercial Profesional Valencia Center.
Para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Los requisitos para que pueda tramitarse un proceso por el procedimiento por intimación, están contemplados en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 643 y 644 ejusdem establecen:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Para que la intimación al pago, por el procedimiento especial de procedimiento por intimación pueda ser admitida por el Tribunal, procedimiento éste que conlleva una ejecución desde el inicio, los instrumentos en los cuales conste la obligación de pagar, deben constar en original y al no haberlos consignados sino en copia simple debe declararse inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, interpuesta por el CENTRO COMERCIAL PROFESIONAL VALENCIA CENTER, representado por la ciudadana MARIA CECILIA ESTEVEZ LAPREA, contra la ciudadana AURA MARGARITA TOVAR DE DI SILVESTRE, antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.23 minutos de la mañana.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.106
LO/cc
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