REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2025
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.946
DEMANDANTE: ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.713.646, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ELIEZER FARFAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.466, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.597.277, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano ROBERTO JOSE OLIVA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.713.646, de este domicilio, representado por su apoderado judicial Abogado ELIEZER FARFAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 177.466, de este domicilio, por PARTICION contra la ciudadana YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.597.277, de este domicilio, quien fue citada personalmente por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, lo cual consta al folio 28 y 29 del presente expediente.
En fecha 02 de julio de 2024, la parte demandada ciudadana YOALBI NAIRUBI BURROLA VELIZ, antes identificada, debidamente asistida por los abogados ALFREDO ANTONIO LOVERA y LEIRYS DEL CARMEN VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 125.249 y 111.166 respectivamente, da contestación a la demanda, señala en su contestación la existencia de otros bienes pero no solicita que sean incluidos en la partición, sólo hace referencia a que ha sufrido de violencia patrimonial y económica y solicita se remita este expediente a los Tribunales con dicha competencia.
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan mediante escrito la acumulación de este expediente al expediente N° 59.060 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo. En fecha 24 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicita se declare improcedente la acumulación solicitada y se proceda al nombramiento del partidor.
El Código de Procedimiento Civil, señala:
Articulo 778: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente (…).
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, este Tribunal a los fines de la continuación de la causa, en aras del debido proceso y a los efectos de salvaguardar el debido proceso, pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: Visto que la parte demandada no realizó expresa OPOSICION A LA PARTICION, NI DISCUSION SOBRE EL CARACTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS, sino que se limitó a contestar la demanda, se declara firme la demanda de partición y se acuerda EMPLAZAR A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR conforme el art. 778 eiusdem, en el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para proseguir con la partición de los bienes.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de acumulación de este expediente al que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, por no haber demostrado ante este Tribunal que se cumplen los requisitos del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA la solicitud de la parte demandada de que este expediente se remita a los Tribunales con competencia en materia de violencia contra la mujer, dado que dichos Tribunales no son competentes para conocer de este tipo de demandas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense boletas de notificación
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo el veintiocho (28) de enero de 2025, a las 10.12 am. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abog. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

Se hizo lo ordenado.


Abog. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

















Exp. No.56.946
LO/cc