REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.070
DEMANDANTE: INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2006, N° 22; tomo 116-A.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YORMAN QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 318.526, de este domicilio.

DEMANDADO:
APODERADOS JUDICIALES: GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-21.480.059, de este domicilio.
Abg. CEFERINO PEREIRA y NAQUERID MARQUEZ, Inpreabogado N° 86.479 y 55.115 respectivamente.
MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
En fecha 26 de julio de 2024, la parte actora presentó demanda por nulidad de contrato, nulidad de asiento registral y el reintegro de cánones de arrendamiento.
Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas quien le dio entrada en fecha 31 de julio de 2024 y admitió la demanda en fecha 01 de agosto de 2024.
Una vez practicada la citación de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-21.480.059, de este domicilio, abogados CEFERINO PEREIRA y NAQUERID MARQUEZ, Inpreabogado N° 86.479 y 55.115 respectivamente, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas contra la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 08 de diciembre de 2006, N° 22; tomo 116-A, de este domicilio, y opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia ´por la cuantía, al defecto de forma de la demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal de Municipios antes mencionado dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia.

En fecha 24 de octubre de 2024, la apoderada judicial del demandado abogada NAQUERID MARQUEZ, ya identificada, presentó escrito alegando que debe declararse la extinción del proceso por no haber subsanado la demandante el defecto de forma.
En fecha 13 de noviembre de 2024, fue distribuida la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo y se le dio entrada en fecha 18 de noviembre de 2024 y se abocó la jueza Provisoria en fecha 27 de noviembre de 2024.
II
Pasa el Tribunal a realizar las consideraciones siguientes, para decidir las cuestiones previas basadas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Narra la demandante:
1) “La parte demandada alega lo siguiente:
“ … B.- DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL ESTABLECE:.." EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS..." (FIN DE LA CITA).- CIUDADANO JUEZ, OPONEMOS FORMALMENTE LA REFERIDA CUESTIÓN PREVIA, EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES HECHOS:
LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR QUE ENCABEZA EL PRESENTE EXPEDIENTE, DEMANDA POR CONCEPTO DE DAÑOS LA CANTIDAD EQUIVALENTE A VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (23.400$), EXPONIENDO SIMPLEMENTE QUE CORRESPONDEN A 36 MENSUALIDADES A RAZÓN DE SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS CADA UNA, SIN PORMENORIZAR A QUE MESES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDE CADA PAGO QUE DEMANDA LE SEA RESTITUIDO, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN, A LOS REQUERIMIENTOS INDICADOS EN EL ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA: SI SE DEMANDARE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA ESPECIFICACIÓN DE ESTOS Y SUS CAUSAS.
DE ALLI QUE AL DEMANDAR CANTIDADES DE DINERO, POR CONCEPTO DE RESTITUCIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, DEBERÁ INDICAR LA FECHA, EL MONTO DEL CANON PARA CADA MES Y REALIZAR UNA RELACIÓN LÓGICA Y PORMENORIZADA DE LAS CANTIDADES Y CONCEPTOS QUE DEMANDA POR CONCEPTOS DE DAÑOS.-
DE IGUAL MODO SE LIMITA A DEMANDAR LA CANTIDAD EN MONEDA EXTRANJERA SIN HACER LA CONVERCIÓN DEBIDA AL MONTO EN BOLIVARES.-
POR TODO LO CUAL SOLICITAMOS SEA DECLARADA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE AL ACTOR REALIZAR LAS ACLARATORIAS RELATIVAS AL MONTO QUE DEMANDA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y LA ESTIMACIÓN EN BOLIVARES DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS.-…”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…
“…7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
Para pronunciarse sobre ello, se considera oportuno traer a colación la opinión del Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al tratar sobre el artículo 340, señala que “La norma dedica un ordinal específico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL. TOMO 3. 2009. Pág. 15)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 343, de fecha 13 de marzo de 2001, muy acertadamente estableció lo siguiente:

“Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.”
En el caso que nos ocupa, constata esta jurisdicente que la parte actora en el libelo indica expresamente la situación fáctica que constituye el resarcimiento demandado, por lo que se considera cumplido con el requisito del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la especificación de los hechos y causas para demandar la indemnización de daños y perjuicios y se ha señalado con precisión los hechos en los que se basa la demanda, por lo que debe ser declarada SIN LUGAR, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Con relación a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
El apoderado judicial de la parte demandada alegó:
“ C. DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL ESTABLECE:.." LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.." (FIN DE LA CITA). OPONEMOS LA RÉFERIDA CUESTIÓN PREVIA, EN TAL SENTIDO SE OBSERVA CIUDADANA JUEZ, DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS TRAIDOS A JUICIO, POR EL ACTOR, COMO EN EL ESCRITO LIBELAR QUE ENCABEZA EL PRESENTE EXPEDIENTE, FUNDAMENTA LOS HECHOS TRAIDOS A JUICIO EN EL ARTICULADO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL ORDINARIA, INPLORANDO EL ARTICULO 1.185 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL Y DE DAÑOS CONTRACTUALES SIENDO QUE FUNDAMENTO LEGALMENTE EL PRESENTE JUICIO A LAS NORMAS ORDINARIAS DE LA JURISDICCIÓN CIVIL, PLANTEANDO EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO POR VIA DE JUICIO ORDINARIO EN ABIERTA VIOLACIÓN A LAS NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO QUE SUJETA ESTOS ASUNTOS A LA COMPETENCIA ESPECIAL DE LA LEGISLACIÓN ARRENDATICIA CON FINES COMERCIALES.
DE UNA LECTURA PORMENORIZADA DEL LIBELO, SE DESPRENDE QUE LA PARTE ACTORA NI SIQUIERA MENCIONA A LO LARGO DEL ESCRITO LIBELAR, LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS CON FINES COMERCIALES, EN DONDE SE PREVEE LA REALIZACIÓN DE UN JUICIO ESPECIAL COMO LO ES EL JUICIO ORAL PARA DISLUCIDAR LAS CONTROVERSIAS QUE EVENTUALMENTE SE SUSCITEN ENTRE LAS PARTES QUE CONFORMAN UNA RELACIÓN ARRENDATICIA DE ESTE TIPO, NO SOLICITA EN EL LIBELO QUE EL PRESENTE JUICIO SE CIÑA A LA NORMATIVA PREVISTA EN ESA NORMA LEGAL ESPECIAL.
SIENDO QUE LA CAUSA SE HA TRAMITADO COMO JUICIO ORDINARIO EN BASE AL DISPOSITIVO LEGAL CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 339, 340 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TANTO DEL TRIBUNAL POR ADMITIR COMO DEL ACTOR POR NO FUNDAMENTAR SU DEMANDA EN LA NORMATIVA CONTENIDA EN LA LEY ESPECIAL DE LOS ARRENDAMIENTOS CON FINES COMERCIALES, QUE IMPIDE EL PLANTEAMIENTO Y TRAMITACION DE LA PRESENTE DEMANDA, DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS CON FINES COMERCIALES, OPONEMOS LA CUESTIÓN PREVIA ANTES MENCIONADA, PIDIENDO SU DECLARATORIA CON LUGAR Y QUE SE DESECHE LA PRESENTE ACCIÓN CON LA CONDENATORIA EN COSTAS CORRESPONDIENTE.-…”
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. “
Con relación a esta cuestión previa, reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa está dirigida al ataque procesal de la acción, que impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa y procede cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nro. AA20-C-2007-000553, estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción….” (resaltado de la Sala)
Concluye quien aquí decide, que en este caso, se está en presencia de una demanda de DESALOJO, en la que de acuerdo a los documentos acompañados al libelo, debió ser fundamentada en las causales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial; y así debió ser admitida y tramitada. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al existir prohibición legal para que el Tribunal admitiese la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO
interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., contra el ciudadano GHAZI TRAD KHALIL, todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada esta decisión fuera de lapso.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2025, Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo las 3:10 p.m. Se libraron boletas de notificación.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular



Exp. 57.070
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