REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de enero de 2025.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.089.

DEMANDANTE: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.960, de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.24.457 y 24.536, respectivamente.


DEMANDADOS:
JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVERSO y GUILLERMO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-16.596.236, V-19.642.538 y V-6.900.774, respectivamente, todos de este domicilio.


MOTIVO: SIMULACIÒN.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)


I

Visto el libelo de la presente demanda por SIMULACIÒN presentado por los abogados MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON y ROGER MORILLO LIZARDO, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.24.457 y 24.536, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.009.960, de este domicilio, contra los ciudadanos JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVERSO y GUILLERMO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-16.596.236, V-19.642.538 y V-6.900.774, respectivamente, todos de este domicilio; en la cual solicita se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada, consistente en prohibir el otorgamiento de cualquier acto jurídico en relación con los inmuebles identificados en el libelo de la demanda; se observa que la medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…(Omisis) con base en las circunstancias de hecho y de derecho que han quedado expuestos, y cubiertos como están los requisitos legales para ello, y con TEMOR FUNDADO Y RIESGO MANIFIESTO DE QUE LOS DENUNCIADOS TRASPASEN LOS INMUEBLES solicitamos se sirva decretar las medidas cautelares siguientes:
• MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles propiedad de nuestro representado que seguidamente se identifican:
A.- GALPON 1: Constituido por un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-5, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 U01 y No. de inscripción 2009-0230 en la unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el “CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR”, etapa I, Módulo “B”, Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuya área aproximada de construcción es de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947,oo Mts2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359,oo Mts2) de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 Mts2) están en la planta baja, con un (01) área de oficina y dos (02) salas de baño, cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha, y una (01) escalera de acceso al nivel mezzanina. La mezzanina tiene un área de ciento noventa y un metros cuadrados (191,oo Mts2), la cual tiene un (01) área para oficina y dos (02) salas de baño cada una, compuestos de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha. Quinientas ochenta y ocho metros cuadrados (588,oo Mts2), pertenecen al galpón depósito y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha. Este galpón-oficina está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpón-Oficina “GB4”; SUR: Galpón-Oficina “GB6”; ESTE: Calle central y OESTE: Calle oeste; el cual fue objeto de simulación de compra-venta contenida en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día 22 de marzo de 2024, quedando inscrito bajo el No. 2010.848, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.469 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual se anexa marcado con la letra “C”.
B.- GALPON 2, Constituido por un inmueble constituido por un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-1, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 U01 y No. de inscripción 2009-0514 en la unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el “CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR”, Etapa II, Módulo “B”, Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de área aproximada de construcción aproximada de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947,00 Mts2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359,00 Mts2), de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 Mts2) están en planta baja con un (01) área de oficina y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (1) wáter, y una (01) ducha, y una (01) escalera de acceso al nivel mezzanina. La mezzanina tiene un área de ciento noventa y uno metros cuadrados (191,00 M2), la cual tiene un (01) área para oficina y dos (02) salas de baño cada una compuestos de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha. Quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588,00 M2), pertenecen al área del galpón depósito y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter, y una (01) ducha. Este galpón-oficina está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Locales Comerciales "LB1, LB2, LB3, LB4, LB5, LB6, LB7, y LB8". SUR: Galpón-Oficina "GB2". ESTE: Calle Central; y OESTE: Calle Oeste. A este galpón-oficina le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro coma veintidós por ciento (4,22%), a este inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento. Este inmueble fue objeto de simulación de compra-venta contenida en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día 12 de julio de 2024, quedando inscrito bajo el No. 2010.851, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
• MEDIDA CAUTELAR POR LA CUAL SE PROHÍBA EL OTORGAMIENTO DE CUALQUIER ACTO JURÍDICO EN RELACIÓN CON LOS CITADOS INMUEBLES.
• DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de los referidos documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, primero el día 22 de marzo de 2024, inscrito bajo el No. 2010.848, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.469 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y el segundo día 12 de julio de 2024, inscrito bajo el No. 2010.851, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
Las precitadas medidas cautelares son procedentes por estar configurados los supuestos para su concesión como lo son:
(A) “PELIGRO EN EL RETARDO” (PERICULUM IN MORA) pues de no decretarse las citadas medidas los documentos falsos ideológicamente y simuladas ventas podrían causar daños irreparables para nuestro representado y continuar causando perjuicios a otros particulares que puedan de buena fe pretender algún derecho sobre los citados inmuebles en la creencia que el contenido de tales documentos es cierto, cuando en realidad contienen actos fingidos y cuya verosimilitud es solo aparente.
(B) “PELIGRO INMINENTE DE DAÑO O LESIÓN” (PERICULUM IN DAMNI) representado por el riesgo manifiesto de que quienes aparecen señalados como compradores enajenen los inmuebles en detrimento de los derechos de mí representado, quien es el real propietario de los mismos pues lo que se celebró fue solo una simulación de compra-venta; también ante el temor fundado de que puedan pretender hacer valer tales documentos para -en perjuicio de los derechos de nuestro representado y con engaño- sorprender la buena fe de Instituciones y terceros para obtener algún tipo de beneficio injusto e ilegítimo en relación con los referidos inmuebles.
(C) “PRESUNCIÓN DEL BUEN DERECHO” (FUMUS BONI IURIS) La presunción de buen derecho emerge, entre otros, de toda la documentación que ha quedado señalada y que adjuntamos al presente escrito, la cual invocamos y hacemos valer en favor de nuestro representado…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y como documentos probatorios acompaña:
 Marcado “B” copia simple de documento de compra-venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2024, quedando inscrito bajo el N.º 2010.848, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.469 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. (la cual fue presentada junto con el libelo de la demanda).
 Marcado “C” copia simple de documento de compra-venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2024, quedando inscrito bajo el Nº 2010.851, Asiento Registral 2del Inmueble matriculado con el Nro. 311.7.13.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (la cual fue presentada junto con el libelo de la demanda).
Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no las medidas cautelares solicitadas, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vistas las medidas cautelares solicitadas, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos inmuebles tipo galpón identificados en autos, y una medida de INNOMINADA consistente en prohibir el otorgamiento de cualquier acto jurídico en relación con los inmuebles identificados en el libelo de la demanda y medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los referidos documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, primero el día 22 de marzo de 2024, inscrito bajo el No. 2010.848, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.469 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y el segundo día 12 de julio de 2024, inscrito bajo el No. 2010.851, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733)
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el libelo de la demanda que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Así se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega la parte demandante que, de no decretarse las citadas medidas, los documentos falsos ideológicamente, y simuladas ventas podrían causar daños irreparables para el demandante y continuar causando perjuicios a otros particulares que puedan de buena fe pretender algún derecho sobre los citados inmuebles en la creencia que el contenido de tales documentos es cierto, cuando en realidad contienen actos fingidos y cuya verosimilitud es solo aparente, por tal motivo considera esta Juzgadora el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Así se decide.
En consecuencia, observados cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
Llenos los extremos de ley el Tribunal acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos; para lo cual se ordena librar el oficio respectivo dirigido a la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los referidos documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, primero el día 22 de marzo de 2024, inscrito bajo el No. 2010.848, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.469 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y el segundo día 12 de julio de 2024, inscrito bajo el No. 2010.851, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la presente causa, se niega la misma ya que cualquier pronunciamiento sobre la suspensión de efectos de dichos documentos implica adelanto de opinión sobre el fondo del asunto y decretar la misma solo sería posible en el caso de la
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes de medidas cautelares y acuerda:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles tipo galpón: 1). GALPÓN 1: Constituido por un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-5, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 U01 y No. de inscripción 2009-0230 en la unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el “CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR”, etapa I, Módulo “B”, Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuya área aproximada de construcción es de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947,oo Mts2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359,oo Mts2) de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 Mts2) están en la planta baja, con un (01) área de oficina y dos (02) salas de baño, cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha, y una (01) escalera de acceso al nivel mezzanina. La mezzanina tiene un área de ciento noventa y un metros cuadrados (191,oo Mts2), la cual tiene un (01) área para oficina y dos (02) salas de baño cada una, compuestos de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha. Quinientas ochenta y ocho metros cuadrados (588,oo Mts2), pertenecen al galpón depósito y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha. Este galpón-oficina está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpón-Oficina “GB4”; SUR: Galpón-Oficina “GB6”; ESTE: Calle central y OESTE: Calle oeste. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.596.236, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2024, quedando inscrito bajo el No. 2010.848, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.469 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2) GALPÓN 2, Constituido por un inmueble constituido por un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-1, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 U01 y No. de inscripción 2009-0514 en la unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el “CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR”, Etapa II, Módulo “B”, Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de área aproximada de construcción aproximada de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947,00 Mts2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359,00 Mts2), de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 Mts2) están en planta baja con un (01) área de oficina y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (1) wáter, y una (01) ducha, y una (01) escalera de acceso al nivel mezzanina. La mezzanina tiene un área de ciento noventa y uno metros cuadrados (191,00 M2), la cual tiene un (01) área para oficina y dos (02) salas de baño cada una compuestos de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha. Quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588,00 M2), pertenecen al área del galpón depósito y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter, y una (01) ducha. Este galpón-oficina está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Locales Comerciales "LB1, LB2, LB3, LB4, LB5, LB6, LB7, y LB8". SUR: Galpón-Oficina "GB2". ESTE: Calle Central; y OESTE: Calle Oeste. A este galpón-oficina le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro coma veintidós por ciento (4,22%), a este inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JULIO CÈSAR HERNÀNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.642.538, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2024, quedando inscrito bajo el No. 2010.851, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, de suspensión de efectos de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, primero el día 22 de marzo de 2024, inscrito bajo el No. 2010.848, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.469 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y el segundo día 12 de julio de 2024, inscrito bajo el No. 2010.851, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,
Abg. María Ysabel Bernal
Secretaria Accidental,

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio Nro. 005.
María Ysabel Bernal

Secretaria Accidental,

Exp. 57.089.
LO/myb/jg.