En fecha 23 de enero de 2023, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana CARMINA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.104.862, asistida por la abogada en ejercicio Liliana Carolina Ortega Varela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.629, con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Estable de Hecho, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.183; correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dió entrada a la misma en fecha 24 de enero de 2023 y quedó signada bajo el Nº 58.858 (Nomenclatura de ese Tribunal).
I
En fecha 26 de enero de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, según consta en el folio 57 de la primera pieza principal.
El 15 de febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación practicada a la parte demandada, según consta en los folios 63 y 64 de la primera pieza principal
El 17 de marzo de 2023, la parte demanda presentó escrito contentivo de oposición a la partición de la comunidad concubinaria, que riela inserto desde el folio 65 al 70 de la primera pieza principal. El 21 de marzo de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró que hubo oposición a la partición y ordenó la continuidad del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, según consta en el folio 87 de la primera pieza principal.
El 30 de marzo de 2023, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y el 14 de abril del mismo año, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, según consta desde el folio 88 al 96 de la primera pieza principal.
El 31 de mayo de 2023, el Tribunal admitió mediante auto las pruebas promovidas por la parte demandante, así como las pruebas promovidas la parte demandada, según consta de los folios 184 y 185 de la primera pieza principal.
El 29 de junio de 2023, la parte demandada solicitó la extensión del lapso de evacuación de pruebas a la espera de las resultas de la prueba de informe, lo cual fue acordado mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2023, que dio reapertura al lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho, según consta desde el folio 195 al 197 de la primera pieza principal.
El 5 de octubre de 2023, el abogado Isgar Jacobo Gadivia Márquez, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la causa, mediante acta que riela inserta en los folios 199 y 200 de la primera pieza principal.
Previa distribución correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer de la presente causa, dándole entrada al expediente el 19 de octubre de 2023, según consta del folio 205 de la primera pieza principal.
El 6 de diciembre de 2023, la parte demandante consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, la cual fue acordada mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2024, según consta desde el folio 5 al 9 del cuaderno de medidas.
El 29 de enero de 2024, la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la medida cautelar acordada, que riela inserto desde el folio 11 al 13 del cuaderno de medidas. El 8 de marzo de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la oposición de la medida cautelar y ordenó la suspensión de la misma, según consta desde el folio 19 al 22 del cuaderno de medidas.
En este mismo sentido, se deja constancia que en el presente juicio transcurrió el lapso de evacuación de pruebas, fenecido el referido lapso las partes no consignaron informes ni por sí mismos ni por medios de apoderados judiciales.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda versa sobre una Partición y Liquidación de la Unión Estable de Hecho, intentada con fundamento en el artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina que la misma versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica la competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Respecto a la competencia por la cuantía, se hace indispensable revisar el contenido de la Resolución N° 2018-0013, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
En atención a la resolución vigente para el momento de la interposición de la demanda y siendo que la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia civil, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda por la cantidad un millón seiscientos veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 1.623.200,00) equivalente a cuatro millones cincuenta y ocho mil Unidades Tributarias (4.058.000 U.T.) para el momento de su interposición. Por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada y su cuantía excede las quince mil un Unidades Tributarias, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, se desprende del escrito libelar que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio Bejuma del estado Carabobo, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, resulta indiscutible la competencia que tiene este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
En este estado, resulta necesario esbozar los argumentos de hecho esgrimidos por las partes en juicio, a fin de encuadrarlos en los supuestos de derecho, relativos a la partición de la Unión Estable de Hecho que se demanda. De tal manera, la ciudadana Carmina Colmenárez, antes identificada, en su escrito de demanda que riela inserto desde el folio uno (1) al tres (3) de la primera pieza principal, planteó los siguientes hechos:
Es el caso que tuve una relación estable de hecho con el ciudadano Freddy José Niño[,] titular de la cédula de identidad N° V-12.028.183[,] tal como se evidencia en SENTENCIA N° 000592 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA [,] SALA DE CASACI[Ó]N CIVIL[,] dictada por el Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA[,] en fecha 7 de Noviembre del 2022[,] la cual se anexa con la letra “A” en copia certificada[,] no siendo una relación amistosa[,] es por ello que me dirijo a usted para solicitar la partición formal de los bienes adquiridos durante dicha unión reconocida desde el 12 de Julio de 1995 hasta el 10 de Octubre del 2011. Encontrándose dentro de los bienes comunes un inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio Bejuma[,] la cual nos pertenece tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la [O]ficina del Registro Público de Bejuma del Estado Carabobo[,] en fecha 3 de abril de 1997[,] bajo el N° 60, Tomo V[,] el cual anexo copia certificada de dicho documento con la letra “B” y un inmueble constituido por [un] edificio con 8 apartamentos ubicados en la calle Víctor Lautoche N° 11-29[,] sector Pueblo Nuevo[,] Bejuma[,] Estado Carabobo[,] del cual anexo Registro de Catastro Original emitid[o] por la Alcaldía del Municipio Bejuma en fecha 15 de agosto del 2006[,] marcada con la letra “C” donde se evidencia la propiedad en común, el original de esta reposa en [el[ [T]ribunal tal como se evidencia en la sentencia. (…)
Por su parte, el ciudadano Freddy José Niño, antes identificado, asistido por las abogadas Yetsy Johana Hernández Alcalá e Ingrid Coromoto Alvarado Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.263 y 210.361, expresó en su escrito de contestación y oposición a la partición que riela inserto desde el folio sesenta y cinco (65) al setenta (70) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
…Estando en tiempo hábil, ME OPONGO expresamente a la demanda de partición de la comunidad concubinaria propuesta por la ciudadana Carmina Colmenare[z] (…)
(…) Como se observa de la demanda, se pretende la partición de los siguientes bienes:
a) Una casa, ubicada en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
b) 8 apartamentos ubicados en la calle V[í]ctor Latouche N° 11-29[,] sector Pueblo Nuevo [,] Bejuma, Estado Carabobo.
No obstante, no hubo ningún bien obtenido durante la relación concubinaria, por lo tanto, no puede haber partición de ningún bien.
Como podrá observarse de la alegada sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 7 de noviembre de 2022, ciertamente hubo una relación concubinaria que tuvo lugar de la fecha 12 de julio de 1995 hasta el 10 de octubre de 2011. Lo que es falso es que durante ese tiempo se haya adquirido válidamente algún bien.
Ahora bien, lo que si es cierto es que en el año 2013 me fue vendido por la ciudadana Lina León Mercedes Castillo, Síndico Procurador del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en representación del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, un inmueble constituido por un terreno con un área total de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (557,30Mts2), ubicado en la calle V[í]ctor Latouche, entre la Av. Los [F]undadores y Sucre, Manzana 02, sector Pueblo Nuevo, Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo (…) según documento de compraventa emitido por el Registro P[ú]blico del Municipio Bejuma del Estado Carabobo de fecha 22/10/2013, inscrito bajo el N° 2013.308, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1801, y correspondiente de[l] Folio Real del año 2013, el cual anexo en copia simple marcado con letra “A”.
Posteriormente, constituí un documento de condominio sobre el conjunto residencial Betel el cual posee un área de construcción general de Ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864,00/ mts2) (…) sobre este terreno está constituido un (1) edificio, que consta de tres (3) niveles donde se encuentran edificados doce (12) apartamentos, según documento registrado ante [el] Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 5, folio 51 del tomo 1, de fecha 18/01/2022, el cual anexo en copia simple al presente escrito marcado con letra “B”.
Quiere hacer valer la parte demandante, la existencia de una comunidad concubinaria sobre unos bienes en particular de los cuales no consigna documentos fehacientes, particularmente sobre los 8 apartamentos que la demandante menciona, no consigna documento de propiedad alguna, se limita a consignar copia simple de una ficha catastral y de una aclaratoria de linderos los cuales no constituyen de ninguna forma un documento de propiedad.
En conclusión, ciudadano Juez, los inmuebles descritos anteriormente cuyos documentos anexo al presente escrito marcado con letra “A” y “B” fueron adquiridos a partir del 2013[,] como demuestra en dichos documentos, en consecuencia [,] no hay bienes que partir y en el caso de que exista una comunidad que partir no involucra esos inmuebles.
En este orden de ideas, cabe hacer referencia al procedimiento especial de partición de bienes comunes que se encuentra contemplado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la comunidad, consistente en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los comuneros sobre los bienes pertenecientes a la misma.
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, otorgó a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, especial relevancia, al constitucionalizar las mismas en el texto del artículo 77 eiusdem, que establece lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (subrayado de este Tribunal)
De esta forma, el legislador patrio reconoció y amplío el abanico de los derechos civiles otorgados a los venezolanos con motivo de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos establecidos por la ley, siendo que dicha unión surtirá los mismos efectos jurídicos que el matrimonio.
Dicho texto constitucional fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante sentencia N° 1.682, caso Carmela Manpieri Giuliani, la cual señaló lo siguiente:
(…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea estado civil soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (..)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. (…)
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. (…)
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma… (resaltado de este Tribunal)
En efecto, de la sentencia parcialmente transcrita resalta el reconocimiento constitucional que tienen las uniones estables de hecho en atención a lo dispuesto en el artículo 77 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, involucra un régimen patrimonial equiparable al del matrimonio, sobre los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión estable de hecho, en que se presume la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, que expresa:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (resaltado de este Tribunal)
Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y disposiciones legales pertinentes, resulta a derecho la partición de los bienes comunes de aquellos quienes han sostenido una unión estable de hecho por el periodo que esta ha durado y los bienes que durante ella se han adquirido, siendo aplicable un régimen patrimonial equiparable al matrimonial.
En este orden de ideas, resulta relevante revisar el procedimiento acogido en los juicios de partición y liquidación de una comunidad de bienes, como es el caso de la sentencia N° 188, de fecha 9 de abril de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 449 de fecha 3 de julio de 2017, la cual precisó:
(…) Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…
Se evidencia del extracto anteriormente transcrito, que previo al nombramiento del partidor, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la partición demandada, en cuyo caso de oposición corresponde sustanciar por el procedimiento ordinario. En el entendido que, posterior a la declaratoria con lugar de la procedencia de la partición de la comunidad de bienes, corresponde la liquidación de ésta a los fines de dar a cada condómino la alícuota parte que le corresponde, donde se llevará a cabo un conjunto de operaciones necesarias para primero determinar y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los comuneros, finalizando con la atribución exclusiva, a cada uno de éstos de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente porcentaje sobre la comunidad; siendo el caso que en las uniones estables de hecho, constitucionalmente equiparables en sus efectos jurídicos patrimoniales a la unión matrimonial, resultan comunes por mitad los bienes adquiridos por los concubinos durante la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 767 del Código Civil, concatenado con el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República .
Aunado a esto, sobre el proceso de partición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, asentó:
(…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…
En consonancia con el criterio jurisprudencial y disposiciones legales pertinentes al caso, se observa en el caso bajo estudio que la ciudadana Carmina Colmenárez, presentó la demandada por partición de bienes de la unión estable de hecho en fecha 23 de enero de 2023. Por su parte, el ciudadano Freddy José Niño, debidamente citado en fecha 14 de febrero de 2023, presentó formal oposición a la partición sobre la totalidad de los bienes demandados en fecha 17 de marzo de 2023, siendo conocida la oposición a la partición por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2023, que ordenó la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario, siendo posteriormente evacuadas las pruebas promovidas por las partes en juicio, incluyendo prueba de informe recibido por este Tribunal en fecha 6 de junio de 2024. Así se establece.
La ciudadana Carmina Colmenárez, fundamentó su carácter de comunera en la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano Freddy José Niño desde el 12 de julio del año 1995, hasta el 10 de octubre del año 2011, judicialmente reconocida mediante sentencia N° 592, dictada en fecha 7 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente identificado con la nomenclatura AA20-C-2021-000374, en el juicio por acción mero declarativa incoado por la ciudadana Carmina Colmenárez contra el ciudadano Freddy José Niño, que riela inserta desde el folio 4 al 36 de la primera pieza principal. En este sentido, del escrito de oposición a la partición, que riela inserto desde el folio 65 al 70 de la primera pieza principal, se observa que la parte demandada reconoció la relación concubinaria que mantuvo con la accionante, no así de los bienes sobre los cuales demandó partición. Así se establece.
De lo previamente expuesto resulta pertinente determinar los bienes sobre los cuales se demandó la partición y se ejerció oposición en la oportunidad legal correspondiente, sujetos a contradicción respecto al dominio común y sustanciados por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:
• Una casa construida sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de Bejuma, ubicado en dicho municipio, estado Carabobo, según consta de documento protocolizado en fecha 3 de abril de 1997, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo con Funciones Notariales, actualmente Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, bajo el N° 60, Tomo V, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
• Un inmueble constituido por un edificio de ocho (8) apartamentos ubicados en la calle Víctor Latouche N° 11-29, sector Pueblo Nuevo Bejuma Estado Carabobo, según registro catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Bejuma en fecha 15 de agosto de 2006.
Respecto a un bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2008, color azul, capacidad 400 Kg, tipo Sedan, de uso particular, clase automóvil, serial carrocería 8Z1JJ51398V347600, serial motor 98V347600, placa de permiso de circulación AA10101FY, adquirido por la ciudadana Carmina Colmenárez, mediante documento protocolizado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en el Libro de Fecha Cierta del 12 de septiembre de 2008, bajo el N° 7357, toda vez que el mismo no fue objeto de demanda por partición ni oposición en juicio, sino promovido como bien de la comunidad en etapa de promoción de pruebas, este Tribunal determina que el mismo no forma parte de los bienes objetos de partición y contradicción en el presente juicio. Así se establece.
IV
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron incorporadas al expediente.
Pruebas aportadas por las partes:
Documentales:
• Copia fotostática certificada de sentencia N° 000592, de fecha 7 de noviembre de 2022, expediente con nomenclatura AA20-C-2021-000374, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la unión estable de hecho que sostuvieron los ciudadanos Freddy José Niño y Carmina Colmenárez desde el 12 de julio del año 1995 hasta el 10 de octubre de año 2011, la cual riela inserta desde el folio cuatro (4) al treinta y seis (36) de la primera pieza principal. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática certificada de documento, mediante el cual el ciudadano Rafael Antonio López Colmenárez dio en venta a los ciudadanos Freddy José Niño y Carmina Colmenárez, una casa construida sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de Bejuma, ubicado en dicho municipio, estado Carabobo, con unas medidas de quince metros (15mts) de frente por veinticinco metros (25mts) de fondo, protocolizado en fecha 3 de abril de 1997, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bejuma del Estado Carabobo con Funciones Notariales, actualmente Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, bajo el N° 60, Tomo V, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que riela inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas en original de registro catastral emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo de fecha 15 de agosto de 2006, a nombre de los ciudadanos Freddy José Niño y Carmina Colmenárez, identificados como propietarios de un bien inmueble ubicado en Calle Víctor Latouche N° 11-29, sector Pueblo Nuevo, parroquia Bejuma, así como aclaratoria mediante la cual se dejó constancia de una inspección técnica realizada en el inmueble antes descrito, con una medida general del terreno de quinientos veintiún metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (521,29 mts2), que riela inserta en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal. Por cuanto el instrumento consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento auténtico mediante el cual el ciudadano Freddy José Niño vende un apartamento y sus anexos destinado a vivienda distinguido con las siglas A-4, ubicado en el primer piso del edificio del Conjunto Residencial Betel, construido en un área de cincuenta y seis metros cuadrados (56mts2) ubicado en la calle Víctor Latouche entre las avenidas Los Fundadores y Sucre, manzana 2, sector Pueblo Nuevo del municipio Bejuma del estado Carabobo, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2022, inscrito bajo el N° 2022.4, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.4338 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, que riela inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento auténtico mediante el cual el ciudadano Freddy José Niño vende un apartamento distinguido con el número A-2, ubicado en la planta baja del conjunto residencial Betel, calle Víctor Latouche, entre las avenidas Los Fundadores y Sucre, manzana 2 del sector Pueblo Nuevo del municipio Bejuma, estado Carabobo, protocolizado en el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2022, bajo el N° 2022.8, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.4342 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, que riela inserto desde el folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza principal. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento de condominio del Conjunto Residencial Betel constituido sobre un edificio de tres pisos, con cuatro (4) apartamentos por cada piso, para un total de doce (12) apartamentos de uso residencial, en un lote de terreno ubicado en la calle Víctor Latouche, entre las avenidas Los Fundadores y Sucre, manzana 2, sector Pueblo Nuevo del municipio Bejuma del estado Carabobo, con una superficie total de quinientos cincuenta y siete con treinta centímetros cuadrados (557,30mts2), según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 2022, bajo el N° 5, Folio 51, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del 2022, que riela inserta desde el folio setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza principal. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de fecha 6 de noviembre de 1997, suscrito por el Concejo Municipal del Municipio Bejuma Estado Carabobo, por el cual dio en arrendamiento un lote de terreno ubicado en Víctor Latouche N° 11-29, municipio Bejuma, estado Carabobo, con unas medidas de quince metros (15mts) de frente por treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50mt2) al ciudadano Oscar José Nuñez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.585.164, que riela inserto en los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la primera pieza principal, cuya copia certificada riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la misma pieza. El instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, en virtud de lo cual es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática en original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de enero de 2012, por el Alcalde del Municipio de Bejuma del Estado Carabobo mediante el cual dió en arrendamiento un lote de terreno ejido urbano, ubicado en la calle Víctor Latouche, entre las avenidass Los Fundadores y Sucre, manzana 2, sector Pueblo Nuevo, municipio Bejuma del estado Carabobo, con una dimensión de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (557,30 Mts2) al ciudadano Freddy José Niño, donde este último tenía una vivienda de uso familiar, que riela inserto en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la primera pieza principal. El instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, en virtud de lo cual es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de contrato de venta suscrito por la Síndico Procuradora del Municipio Bejuma del Estado Carabobo con el ciudadano Freddy José Niño, mediante el cual dio en venta una porción de terreno de origen ejidal, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle Víctor Latouche, entre las avenidas Los Fundadores y Sucre, manzana 2, sector Pueblo Nuevo, municipio Bejuma, estado Carabobo, con área total de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (557,30Mts2) protocolizado en fecha 22 de octubre de 2013, en el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, bajo el N° 2013.308, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1801, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, que riela inserto desde el folio ciento uno (101) al ciento cinco (105) de la primera pieza principal. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de expediente N° S-60-2016, con motivo de título supletorio evacuado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2016, le reconoció al ciudadano Freddy José Niño el derecho de posesión sobre unas bienhechurías consistentes en una edificación de cuatro (4) niveles, fomentados en doce (12) apartamentos de uso familiar, construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Víctor Latouche, entre las avenidas Los Fundadores y Sucre, manzana 2, sector Pueblo Nuevo, municipio Bejuma del Estado Carabobo, con un área total de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta centímetros cuadrados (557,30mts2), que riela inserto desde el folio ciento seis (106) al ciento veintidós (122) de la primera pieza principal, cuya copia fotostática certificada riela inserta desde el folio ciento cincuenta (150) al ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza principal. Por cuanto, los testigos que participaron en la conformación extra judicial del título supletorio no fueron llamados en el presente juicio para ratificar lo expuesto en el mismo, dicho título aún cuando fue protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por sí solo de valor probatorio en juicio, de conformidad con el criterio acogido y reiterado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, siendo forzoso desechar su valor probatorio en la presente causa. Así se establece.
• Copia fotostática simple de contrato de venta con reserva de dominio suscrito por la sociedad mercantil Super Autos Carabobo, C.A. con la ciudadana Carmina Colmenárez, por el cual le vendió a crédito un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2008, color azul, capacidad 400 Kg, tipo Sedan, Uso particular, clase automóvil, serial carrocería 8Z1JJ51398V347600, serial motor 98V347600, placa de permiso de circulación AA10101FY, protocolizado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en el Libro de Fecha Cierta del 12 de septiembre de 2008, bajo el N° 7357, que riela inserta desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la primera pieza principal. Este Jurisdicente observa que dicha documental resulta impertinente, por cuanto no aporta elementos de convicción sobre los bienes cuya partición se demandó, siendo necesario desechar su valoración en la presente causa. Así se establece.
• Copia fotostática simple de constancia de liberación de reserva de dominio por concepto de crédito de adquisición de vehículo emitida por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a nombre de la ciudadana Carmina Colmenárez, de fecha 31 de agosto de 2011, que riela inserta en el folio ciento veintiséis (126) de la primera pieza principal. Este Jurisdicente observa que dicha documental resulta impertinente, por cuanto no aporta elementos de convicción sobre los bienes cuya partición se demandó, siendo necesario desechar su valoración en la presente causa. Así se establece.
• Copia fotostática simple de consulta de trámite de vehículo particular de fecha 25 de septiembre de 2013, que refiere al vehículo antes identificado, que riela inserto en el folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza principal. Este Jurisdicente observa que dicha documental resulta impertinente, por cuanto no aporta elementos de convicción sobre los bienes cuya partición se demandó, siendo necesario desechar su valoración en la presente causa. Así se establece.
• Copia fotostática simple de instrumento de venta del vehículo antes descrito, protocolizado en la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua Estado Yaracuy, en fecha 8 de noviembre de 2013, bajo el N° 16, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela inserto desde el folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza principal, cuya copia fotostática certificada riela inserta desde el folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza principal. Este Jurisdicente observa que dicha documental resulta impertinente, por cuanto no aporta elementos de convicción sobre los bienes cuya partición se demandó, siendo necesario desechar su valoración en la presente causa. Así se establece.
Prueba de Informe
En fecha 22 de agosto de agosto de 2023, el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, emitió reporte histórico del vehículo identificado bajo la placa AA101FY, que riela inserto en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la segunda pieza principal. Este Jurisdicente observa que dicha documental resulta impertinente, por cuanto no aporta elementos de convicción a los hechos controvertidos y los bienes cuya partición se demandó, siendo necesario desechar su valoración la presente causa. Así se establece.
V
Una vez valoradas las pruebas aportada en juicio y siendo necesario subsumir los supuestos de hecho en la norma civil sustantiva vigente, resulta necesario profundizar en los fundamentos legales y doctrinarios que corresponden a la partición de bienes comunes en este tipo de juicios.
Sobre los bienes comunes pertenecientes a la comunidad conyugal o concubinaria refiere el artículo 164 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
El artículo antes citado dispone que entre los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, así como a la comunidad concubinaria, de conformidad con el criterio acogido por el Máximo Tribunal de la República, se encuentran aquellos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio o a costa de la comunidad, ya sea que la adquisición se haya realizado a nombre la comunidad o a nombre de unos de cónyuges, sin hacer mención si dicha adquisión refiere a títulos o documentos protocolizados o no.
En todo caso, respecto a los documentos o títulos no registrados, resulta necesario hacer mención del artículo 1.924 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Disposición legal que prevé sobre los documentos, actos y sentencias no registrados, que los mismos no tienen efectos frente a terceros que hayan adquirido y conservado legalmente algún derecho sobre el inmueble; no respecto a las partes involucradas, quienes tienen conocimiento de su contenido y otorgan su consentimiento en la realización del acto.
De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 098, del 21 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves Navas, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, señalando lo siguiente:
(…) en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo N° 244, de fecha 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:
(…) Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”. (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con los criterios reproducidos, una prueba fehaciente en los procedimientos de partición de bienes comunes como el caso bajo estudio, será aquella demostrativa del derecho de propiedad en comunidad, en cuya existencia se presume al demandado en condición de comunero, a menos que, en la oposición se alegue que el bien o bienes cuya partición se pretende no pertenecen a la comunidad, sino exclusivamente a la parte demandada, en cuyo sustento y prueba se promueva un mejor título.
Además, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
El indicio ha sido definido por el doctrinario Devis Echandía como “… un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”. Por su parte, para Cabrera Ibarra, el indicio es todo un conjunto en el cual se incluye un hecho base llamado hecho indicador, un proceso mental lógico que es la presunción y un hecho desconocido llamado hecho indicado, a todo este conjunto de hechos donde se incluye la presunción es lo que el autor llama indicio.
En el caso bajo estudio, previa revisión de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas en autos, se observa que la ciudadana Carmina Colmenárez solicitó en su escrito de demanda la partición de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho que fue reconocida mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 592, con ponencia del Magistrado Luis Gutiérrez Parra, por lo cual procede este Jurisdicente a determinar la existencia o no de bienes de la unión estable de hecho, conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas que rielan en autos.
Primeramente, es necesario señalar respecto al bien inmueble sobre el cual se demandó partición, que la pretensión no recae sobre la extensión de terreno ubicado en la calle Víctor Latouche, entre las avenidas Los Fundadores y Sucre, manzana 2, sector Pueblo Nuevo, municipio Bejuma, estado Carabobo, toda vez que la propiedad sobre el mismo fue adjudicada por la Síndico Procuradora del Municipio Bejuma del Estado Carabobo mediante documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, bajo el N° 2013.308, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1801, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, el 22 de octubre de 2013, fecha posterior a la unión estable de hecho que sostuvieron los ciudadanos Carmina Colmenárez y Fredy José Niño, vale decir, desde el 12 de julio de 1995 al 10 de octubre de 2011, no siendo éste un hecho controvertido en el presente juicio. Así se establece.
Asimismo, resulta necesario señalar respecto al bien mueble constituido por un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, año 2008, color azul, capacidad 400 Kg, tipo Sedan, de uso particular, clase automóvil, serial carrocería 8Z1JJ51398V347600, serial motor 98V347600, placa de permiso de circulación AA10101FY, adquirido por la ciudadana Carmina Colmenárez, mediante documento protocolizado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en el Libro de Fecha Cierta del 12 de septiembre de 2008, bajo el N° 7357; que el mismo no fue objeto de demanda por partición ni fue objeto de oposición en juicio, sino que fue promovido por la parte demandada durante la promoción de pruebas, etapa en la que fueron desechadas en su valor probatorio las documentales que versaban sobre dicho bien por no ser objeto de contradicción en juicio. Sin embargo, se permite observar este Jurisdicente lo que de autos se desprende, que dicho bien mueble fue adquirido por Carmina Colmenárez durante la unión estable de hecho que sostuvo con Fredy José Niño, desde el 12 de julio de 1995, al 10 de octubre de 2011, y en fecha posterior a la ruptura de la unión concubinaria el vehículo fue vendido a terceros ajenos a la presente causa, no siendo posible la partición de un bien cuya titularidad no corresponde a las partes en juicio, les corresponderá a los interesados el ejercicio de las acciones que correspondan. Así se establece.
Ahora bien, la ciudadana Carmina Colmenárez sostiene que le corresponde una cuota parte por mitad de una casa construida en un terreno propiedad de la municipalidad de Bejuma, situado en la población de Bejuma del estado Carabobo, vendida por el ciudadano Rafael Antonio López Colmenárez a los ciudadanos Freddy José Niño y Carmina Colmenárez, mediante documento inscrito en la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo en fecha 3 de abril de 1997, bajo el N° 60, Tomo V, del Tomo de Autenticaciones del año 1997, que riela inserto desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y un (41) de la primera pieza principal. Asimismo, la ciudadana Carmina Colmenárez sostiene que le corresponde una cuota parte por mitad de un bien inmueble constituido por un edificio de ocho (8) apartamentos ubicados en la calle Víctor Latouche N° 11-29, sector Pueblo Nuevo Bejuma Estado Carabobo, según registro catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Bejuma en fecha 15 de agosto de 2006, que riela inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal.
En este orden de ideas, se permite apreciar este Jurisdicente que, consta en autos un instrumento público que adjudica la propiedad de una porción de terreno de origen ejidal, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle Víctor Latouche, entre las avenidas Los Fundadores y Sucre, manzana 2, sector Pueblo Nuevo, municipio Bejuma, estado Carabobo, al ciudadano Freddy José Niño, así como un título supletorio que adjudica un derecho de posesión sobre una edificación de cuatro (4) niveles, fomentados en doce (12) apartamentos de uso familiar, construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Víctor Latouche, entre las avenidas Los Fundadores y Sucre, manzana 2, sector Pueblo Nuevo, municipio Bejuma del Estado Carabobo, al ciudadano Freddy José Niño; siendo que la ubicación, linderos y metraje del bien inmueble identificado en dichos instrumentos presentan similitud al inmueble descrito en el documento inscrito en la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo en fecha 3 de abril de 1997, bajo el N° 60, Tomo V, del Tomo de Autenticaciones del año 1997.
Lo anterior se evidencia en la prueba documental consistente en un registro catastral emitido por la Dirección de Catastro de Bejuma Estado Carabobo de fecha 15 de agosto de 2006, que describe un inmueble de tipo residencial con dirección en la calle Víctor Latouche N° 11-29, sector Pueblo Nuevo de la Parroquia Bejuma, identificando como titulares a los ciudadanos Freddy José Niño y Carmina Colmenárez; dicha prueba documental contiene una aclaratoria de linderos y medidas emitida en la misma fecha, como resultado de una inspección técnica realizada en el inmueble, que expresa una corrección en las medidas y linderos del terreno contenidas en documento registrado bajo el N° 60, Tomo V, Trimestre II, año 1997, siendo la medida general del terreno quinientos veintiún metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (521,29 mts2). Es de resaltar que dicho registro catastral hizo la observación que en el inmueble se encontraba un edificio de ocho (8) apartamentos, incluyendo un croquis a mano alzada con medidas de la construcción y del terreno a la fecha de la inspección técnica.
Asimismo, se observa que en la prueba documental consistente en copias certificadas del expediente con nomenclatura S-60-2016, evacuado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de solicitud de un título supletorio, incluye y consta en autos en el folio ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza principal, una copia fotostática simple de cédula catastral emitida por la Coordinación de Catastro del Municipio Bejuma en fecha 3 de septiembre de 2014, que identifica un inmueble ubicado en la calle Víctor Latouche entre las avenidas Fundadores y Sucre, con una construcción de doscientos ochenta y ocho metros con veinte decímetros cuadrados (288,20 Mts2) y un terreno con una superficie de quinientos cincuenta y siete metros con treinta decímetros cuadrados (557,30 Mts2), cuyos linderos coinciden con los señalados en el documento inscrito en la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo en fecha 3 de abril de 1997, bajo el N° 60, Tomo V, del Tomo de Autenticaciones del año 1997.
De lo cual este Jurisdicente procede a explanar la siguiente conclusión de los hechos e indicios que se desprende de autos:
Los bienes inmuebles sobre los cuales se pretende la partición en el presente juicio consisten en unas bienhechurías construidas por el ciudadano Oscar José Nuñez García, anterior poseedor y arrendatario de las mismas, sobre un terreno ejido, cuya propiedad correspondía a la municipalidad de Bejuma, según consta en contrato de arrendamiento de fecha 6 de noviembre de 1997, que riela inserto en los folios 97 y 98 de la primera pieza principal.
El 3 de abril de 1997, el ciudadano Oscar José Nuñez García cedió la posesión de las bienhechurías por él construidas a los ciudadanos Carmina Colmenárez y Freddy José Niño, mediante documento protocolizado la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, según consta desde el folio 37 al 41 de la misma pieza.
En fecha 15 de agosto de 2006, la Oficina de Catastro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo previa inspección técnica del bien inmueble emitió registro catastral a nombre de los ciudadanos Carmina Colmenárez y Freddy José Niño, en el cual incluyó una aclaratoria de linderos y medidas, haciendo mención de una edificación de 8 apartamentos, según consta desde el folio 42 al 44 de la primera pieza principal.
El 18 de enero de 2012, el Alcalde del Municipio de Bejuma del Estado Carabobo, cedió el terreno en arrendamiento al ciudadano Freddy José Niño, el terreno sobre el cual éste ejercía posesión de las bienhechurías, según consta en los folios 99 y 100 de la primera pieza principal. Posteriormente, el 22 de octubre de 2013, la Síndico Procuradora del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, vendió el terreno de origen ejidal al ciudadano Freddy José Niño, según consta desde el folio 101 al 105 de la primera pieza principal.
El 6 de julio de 2016, fue evacuado título supletorio que reconoció el derecho de posesión sobre las bienhechurías al ciudadano Freddy José Niño, señalando una edificación de 12 apartamentos, que consta desde el folio 106 al 122 de la primera pieza principal. Posteriormente, el 18 de enero de 2022, fue constituido el condominio Conjunto Residencial Betel sobre la edificación de 12 apartamentos en el mismo bien inmueble, según consta desde el folio 76 al 84 de la primera pieza principal.
De modo que, este Jurisdicente llega a la conclusión que el bien inmueble consistente en un terreno ubicado en la calle Víctor Latouche N° 11-29, sector Pueblo Nuevo de la parroquia Bejuma, según registro catastral emitido por la Alcaldía del Municipio Bejuma en fecha 15 de agosto de 2006, que riela inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza principal, concatenado con el documento inscrito en la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo en fecha 3 de abril de 1997, bajo el N° 60, Tomo V, del Tomo de Autenticaciones del año 1997, que riela inserto desde el folio treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) de la misma pieza, así como el señalado como una porción de terreno de origen ejidal, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la calle Víctor Latouche, entre las avenidas Los Fundadores y Sucre, manzana 2, sector Pueblo Nuevo, municipio Bejuma, estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha 22 de octubre de 2013, en el Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo, bajo el N° 2013.308, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1801, Libro del Folio Real del año 2013, que riela inserto desde el folio ciento uno (101) al ciento cinco (105) de la primera pieza principal; corresponde a un mismo bien inmueble, que se desprende de la concatenación de las pruebas en autos. Así se establece.
De modo que, demandada la partición de las bienhechurías antes descritas, construidas en el terreno adquirido por el ciudadano Freddy José Niño el 22 de octubre de 2013, fecha posterior a la unión estable de hecho sostenida por los ciudadanos Carmina Colmenárez y Freddy José Niño desde el 12 de julio de 1995, hasta el 10 de octubre de 2011; mal podría este Jurisdicente acordar la partición de una construcción que no se encuentra fundada en prueba fehaciente de propiedad y que se encuentra sobre una extensión de terreno cuyo propietario hace pleno uso, goce y disfrute del mismo desde la fecha de su adquisición, en contravención al contenido del artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
En este orden de ideas, este Jurisdicente no evidencia en el caso de marras prueba fehaciente que permita determinar la existencia de una comunidad de bienes entre los ciudadanos Carmina Colmenárez y Freddy José Niño, con motivo de la unión estable de hecho que ambos ciudadanos sostuvieron desde el 12 de julio de 1.995 al 10 de octubre de 2011; toda vez que, las pruebas aportadas en autos desvirtuaron un derecho de propiedad común sobre los bienes demandados, siendo necesario declarar sin lugar la demanda de Partición de Bienes de la Unión Estable de Hecho pretendida por la ciudadana Carmina Colmenárez, en contra del ciudadano Freddy José Niño, plenamente identificados. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de partición de Bienes de la Unión Estable de Hecho pretendida por la ciudadana CARMINA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.104.862, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.028.183.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la ciudadana CARMINA COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.104.862, parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de veinticuatro (24) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.028-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR